Dictamen CGR

Dictamen N° 76409/2016

2016-10-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Municipalidad de San Ramón pague la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822 a la docente que se indica, sin desmedro de enterarle la indemnización que concede el artículo 73 de la ley N° 19.070

N° 76.409 Fecha: 17-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Isabel Marín Miranda, pedagoga de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento respecto del derecho que, en su opinión, le asistiría a percibir la bonificación por retiro voluntario que establece la ley N° 20.822, ya que, según expone, ha continuado en servicio, no obstante presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, a fin de eximirse en su oportunidad del proceso de evaluación docente, y contar con más de 60 años de edad. Además, solicita aclarar el oficio N° 70.520, de 2015, de este origen, petición que es formulada en los mismos términos, mediante una presentación separada, por la señora Rosa Tapia López, también docente de dicha entidad edilicia. Requerido informe, la Municipalidad de San Ramón no lo evacuó dentro de plazo. Sobre el particular, es útil recordar que a través del mencionado oficio N° 70.520, de 2015, se atendió una presentación de la señora Marín Miranda, relacionada con la misma materia que motiva su actual consulta, remitiéndole fotocopia del dictamen N° 68.491, de 2015 -con transcripción a la Municipalidad de San Ramón-, cuyo criterio debía aplicarse en el caso, atendida la obligatoriedad de tal informe jurídico para la Administración del Estado. El referido dictamen N° 68.491, de 2015, señala, en lo que importa, que los educadores que presentaron su renuncia voluntaria anticipada según lo prescrito en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, y cesaron en funciones por el solo ministerio de la ley al cumplir la edad de jubilación antes de la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.822 -como ocurre en la situación de la señora Marín Miranda-, no tienen derecho a percibir la bonificación regulada en ese último cuerpo legal, sin perjuicio de que, a su favor, proceda el pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Asimismo, en el pronunciamiento en comento se precisa que la circunstancia de que los respectivos municipios no hayan formalizado la desvinculación de aquellos docentes, no impide que el cese de sus funciones se verifique por mandato legal en la época indicada precedentemente y, además, el hecho de que continúen cumpliendo labores con posterioridad a la misma tampoco limita, en modo alguno, que se configure la causal de expiración del artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070 -esto es, por acogerse a la renuncia anticipada contemplada en el citado inciso final del artículo 70 de dicho texto legal-, no obstante el derecho a que tales desempeños les sean retribuidos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. Ahora bien, según consta en la documentación recabada por fiscalizadores de esta Entidad de Control, la señora Marín Miranda se encontraría en la hipótesis descrita en el reseñado dictamen N° 68.491, de 2015, ya que presentó su renuncia voluntaria anticipada acorde lo previsto en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, con fecha 23 de julio de 2012, consignándose expresamente en el instrumento respectivo que “Asumo que esta decisión pondrá término a la relación laboral que he mantenido con el municipio o corporación municipal, de forma inmediata, el 05/01/2014, fecha en que cumplo la edad legal para jubilar”. Así, y dado que de acuerdo con los elementos tenidos a la vista, aparece que la interesada presentó su renuncia voluntaria de conformidad con el citado artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, cesando en funciones por el solo ministerio de la ley el 5 de enero de 2014, al cumplir la edad de jubilación, data anterior a la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.822 -9 de abril de 2015-, esta Institución Superior de Control entiende que aquella servidora no tiene derecho a acceder a este último beneficio, sin perjuicio del deber de la citada Municipalidad de San Ramón de proceder al pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, de lo que informará, acompañando los antecedentes de respaldo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a las interesadas; al administrador municipal, y a los directores jurídico y de control, todos de la Municipalidad de San Ramón, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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