Dictamen CGR

Dictamen N° 7641/2019

2019-03-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pagar asignación profesional prevista en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, a funcionarios de la Corporación de Fomento de la Producción regidos por el Código del Trabajo, por las razones que se indican

N° 7.641 Fecha. 14-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eva Andrea Roa López, funcionaria afecta al Código del Trabajo de la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, solicitando el pago de la asignación profesional que, a su juicio, le correspondería, por haber obtenido el diploma de Ingeniero en Prevención de Riesgos. Requerida de informe, la mencionada entidad manifestó, en síntesis, que no existe claridad si a la interesada le asiste el derecho que pretende, atendido el sistema remuneracional al que se encuentra afecta y a la naturaleza del título que posee. En primer término, acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, las remuneraciones del personal de CORFO serán fijadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, mediante una resolución conjunta de los ministerios que esa última disposición indica. En ese contexto, la resolución conjunta N° 24, de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y del Ministerio de Hacienda -que fijó el sistema de remuneraciones de los funcionarios de planta y a contrata de CORFO-, estableció la escala de sueldos mensuales de sus trabajadores, agregando en su numeral 2 una asignación equivalente al porcentaje que en cada grado se indica; en su numeral 3, un porcentaje diferente del anterior en la medida que se den los supuestos allí previstos; y en su numeral 4, otras asignaciones y estipendios enumerados. Precisado lo anterior, es del caso recordar que acorde con lo establecido en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, el Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO se encuentra autorizado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, cuyas remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, se fijarán según lo consignado en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, por resolución conjunta de los ministerios ahí aludidos. En virtud de esa normativa, se dictó la resolución N° 5, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, que aprobó el sistema de remuneraciones del personal regido por el Código del Trabajo de la CORFO y de sus Comités. Su numeral 1, letra a), establece que “Quienes desarrollen funciones en los estamentos Directivo, Profesional, Administrativo y Auxiliar tendrán remuneraciones que no podrán exceder de las que correspondan a las fijadas para cada uno de los escalafones del personal de planta de la Corporación”, conforme al detalle de los grados que señala. Agrega, su letra b), que para tales efectos “se considerará el total de las remuneraciones establecidas para el personal de planta y a contrata de la Corporación”, contenido en la citada resolución conjunta N° 24, de 1993. Luego, sus letras c) y d) establecen una asignación de modernización y una asignación especial, respectivamente, cuyos montos se calcularán de la forma que allí se prevé. En este sentido, el dictamen N° 85.239, de 2013, indicó que para determinar los derechos y obligaciones de los funcionarios de CORFO contratados bajo el régimen laboral común, procede estar a las estipulaciones de la respectiva convención, las que se encuentran sometidas a la normativa contemplada en el Código del Trabajo; no obstante, en lo que atañe a los estipendios, la ley ha limitado la voluntad de las partes, toda vez que esta debe ajustarse al sistema remuneratorio establecido en la referida resolución conjunta N° 5, de 2005, de los mencionados ministerios. Ello en armonía con el ‘principio de igualdad de remuneraciones’, previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.575, según el cual a similar función y responsabilidad debe asignarse igual retribución y demás beneficios económicos, lo que rige para todos los servidores públicos independientemente de sus regímenes estatutarios (aplica dictamen N° 77.891, de 2015). De conformidad con lo anterior, se desprende que CORFO puede pagar a sus trabajadores afectos al Código del Trabajo la remuneración mensual que ambos acuerden, siempre que ellas, en conjunto con los demás estipendios previstos en la resolución N° 5, no superen el total de las remuneraciones establecidas para el personal de planta de ese organismo conforme al detalle que ahí se establece. Así las cosas, es menester concluir que si bien a la señora Roa López no le asiste el derecho a percibir la asignación profesional prevista en el artículo 3° del decreto ley N° 279, de 1974, por no contemplarse dicho estipendio en la aludida resolución conjunta N° 5, nada obsta a que la CORFO pueda aumentar voluntariamente su remuneración mensual en consideración al título profesional que adquieran sus trabajadores, en la medida que cuente con los recursos necesarios para ello y cumpla con el límite establecido en la referida resolución. Ahora bien, de lo indicado por la CORFO aparece que ésta, en virtud del principio de igualdad de las remuneraciones, paga a sus funcionarios afectos al referido estatuto laboral, los mismos estipendios a que tiene derecho el personal de planta del grado al que se asimilan, reconociéndole a los primeros un aumento en su renta bruta, en la medida que cumplan con los requisitos para acceder a tales emolumentos, según lo establecido por la citada resolución conjunta N° 24, de 1993 que los rige. En lo que interesa, esta última normativa, dispone en su numeral 2, que todas las plantas tendrán derecho a percibir una asignación equivalente al porcentaje que para cada grado se indica, agregando, en su inciso final, que dicho estipendio para el personal de las plantas de directivos, de profesionales y de técnicos, corresponde a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 -es decir, los de la asignación profesional-, que no es el caso de la interesada. Enseguida, el numeral 3, de la citada resolución conjunta N° 24, señala que el porcentaje de la asignación prevista en el numeral anterior, será diferente en los casos que indica, entre ellos, el del personal de la planta de administrativos que posea título profesional universitario, que para el grado 21° equivale a un 248,97%. De acuerdo a lo anterior, en el caso que nos ocupa, es dable indicar que ninguna de las resoluciones conjuntas que fijan las remuneraciones de los funcionarios de CORFO, sean de planta o regidos por el Código del Trabajo, contemplan la asignación profesional, prevista en el artículo 3° del decreto ley N° 479, para el escalafón administrativo de CORFO, por lo que no procede conceder ese estipendio a dicho personal, y, en consecuencia, la señora Roa López no puede acceder al derecho que pretende. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que lo anterior no obsta a que la CORFO pueda aumentar la remuneración mensual bruta de la interesada en reconocimiento de los otros estipendios a que tiene derecho su personal de planta, como los señalados precedentemente, en la medida que cuente con los recursos necesarios para ello y cumpla con las condiciones establecidas en el sistema remuneratorio que la rige. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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