Dictamen N° 76424/2015
N° 76.424 Fecha: 25-IX-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de doña Alejandra Marjorie Toro Picarte, profesional de la educación de la Municipalidad de San Carlos, quien reclama porque el Ministerio de Educación puso término a la acreditación como docente de excelencia que le fue concedida en el año 2011, para efectos de percibir la asignación de excelencia pedagógica que contempla la ley N° 19.715, por haber infringido la obligación prevista en el artículo 24, número 3, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, de esa secretaría de Estado, en circunstancias que, en su opinión y de acuerdo con lo establecido en el artículo primero transitorio de dicho cuerpo normativo, esa disposición no le resulta aplicable. Requerida, la aludida entidad ministerial manifiesta que se dispuso dicha medida por haberse comprobado que la interesada no cumplió con el señalado deber, agregando que, a su juicio, no existe precepto legal alguno que sustraiga del cumplimiento de la referida normativa a los docentes acreditados con anterioridad al año 2012. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 19.715 crea una Asignación de Excelencia Pedagógica con el objeto de fortalecer la calidad de la educación, reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su permanencia en el desempeño de estas funciones y facilitar la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. El inciso segundo de ese precepto, añade que tienen derecho a percibir el mencionado estipendio quienes cumplan el requisito de haber sido acreditados como Docentes de excelencia, mediante un proceso voluntario que diseñará el Ministerio de Educación. Para tal efecto, se debe acreditar el desempeño del interesado como educador de aula en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 20 horas en la educación pre-básica, básica o media, tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado, conforme con el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de dicha Secretaría de Estado, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. A su turno, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación -que fijó las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la red maestros de maestros, a que se refieren los artículos 14 a 18 de la ley N° 19.715-, estableció que le corresponde a la mencionada Secretaría de Estado administrar el proceso nacional de acreditación para el beneficio pecuniario en comento. Para ello debe arbitrar las medidas necesarias para un adecuado manejo, desarrollo y mantención del sistema. Por su parte, los artículos 9° y siguientes de esta ley confirieron atribuciones al mismo ministerio para llevar a cabo, entre otras materias, convocatorias para la postulación y acreditación de que se trata, fijar los cupos de los beneficiarios, determinar los estándares de desempeño profesional, desarrollar los instrumentos de evaluación (los que incluyen una prueba escrita y un portafolio el que constituye un conjunto de evidencias estructuradas que presentan los profesores sobre sus mejores prácticas profesionales, en el proceso de enseñanza-aprendizaje en el aula, conjuntamente con reflexiones, fundamentaciones y/o apreciaciones del pedagogo sobre la evidencia presentada) y, en definitiva, certificar los docentes con derecho a la acreditación de excelencia. Asimismo, sus artículos 7° y 25 contemplan las causales que permiten revocar la acreditación y perder el respectivo beneficio pecuniario. En términos generales, ellas son efectuar una declaración jurada errónea o falsa acerca de los bienios de ejercicio profesional, dejar de cumplir labores de enseñanza de aula con un mínimo de 20 horas, no lograr un nivel de desempeño destacado o competente en su evaluación, no mantener el ejercicio de la docencia en la región en que obtuvo la asignación o ser objeto de sanciones administrativas. Ahora bien, con posterioridad se dictó el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación, cuyo objeto fue reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios del referido emolumento de excelencia pedagógica. Esta última normativa se refirió, en lo que interesa, a las obligaciones de los docentes acreditados para la mantención de la asignación de excelencia pedagógica y a las sanciones en los casos de sus incumplimientos. Además, replica las causales de revocación de la acreditación y agrega la contemplada en su artículo 24, número 3, que hace alusión a que los profesores “no intervengan en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o faciliten a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado”. A continuación, el artículo primero transitorio del mismo decreto con fuerza de ley N° 2, indicó, que “Se mantendrán vigentes las normas que estructuran y organizan el funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica contenidas en los artículos 1 al 28 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, para aquellos docentes que estuvieren percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica en razón de encontrarse acreditados al año 2012 y mientras dicha acreditación se mantenga vigente”. Como puede advertirse, los artículos 1° al 28 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, resultan plenamente vigentes para aquellos profesores que ya estaban recibiendo el estipendio analizado al año 2012, como en el caso de la interesada. En este contexto, es necesario recordar que esas disposiciones contemplan sus propias causales de aplicación de la sanción de revocación de la acreditación como docente de excelencia, sin incluir entre aquellas el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24, número 3, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, que como se indicó, fue incorporada con posterioridad. De este modo, la conducta imputada a la recurrente no es apta para producir el término de su acreditación para efectos de percibir la asignación de excelencia pedagógica de la ley N° 19.715, toda vez que tal como lo ha concluido el dictamen N° 48.881, de 2012, de este origen, en relación a un asunto similar al que se analiza, los principios de legalidad y de tipicidad aplicables a la potestad sancionadora administrativa exigen la previsión de las infracciones y de las sanciones en la ley, y la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, condiciones que como se indicó, no se verifican en esta situación. En consecuencia, la resolución exenta N° 636, de 2015, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, que puso término a la acreditación de la recurrente, no se ajusta a derecho, correspondiéndole a esa entidad regularizar la situación que afecta a la señora Toro Picarte, dando cuenta de ello a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de veinte días hábiles. Transcríbase a la señora Alejandra Marjorie Toro Picarte, a la Contraloría Regional del Bío-Bío, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante