Dictamen N° 76437/2015
N° 76.437 Fecha: 25-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando Logístico de la Fuerza Aérea de Chile solicitando la reconsideración del dictamen N° 21.811, de 2015, a través del cual se representó la resolución N° 19.478, de 2014, de esa repartición pública, que sobreseyó la investigación sumaria que singulariza. El dictamen que se impugna señaló que la autoridad debía disponer la reapertura de ese proceso con la finalidad de determinar la participación y grado de responsabilidad de los funcionarios que se individualizan, al no haber exigido la garantía de fiel y oportuno cumplimiento correspondiente a la enmienda realizada al contrato que se menciona. Además, que esa autoridad, luego de la reapertura aludida, debía pronunciarse acerca de las eventuales faltas cometidas al haberse excedido el porcentaje permitido en las bases respectivas para efectuar esa enmienda. Expone ese Comando, en síntesis, que en ambos casos la responsabilidad administrativa se encontraría prescrita, ya que habrían transcurrido más de los dos años previstos en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas para ello, contados desde el día en que se habrían cometido las faltas. Añade que el hecho de que no se haya entregado la aludida garantía no implica que la falta se mantuviera en el tiempo, como se sostiene en el dictamen recurrido. Sobre el particular, se debe tener en consideración que el artículo 156, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en dos años contados desde el día en que este hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Enseguida, que el punto V, letra B, N° 1, de las bases que rigieron la contratación que motiva la presentación del rubro, aprobadas mediante la resolución N° 735, de 2010, de la entidad recurrente, señala que el oferente adjudicado deberá garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato u orden de compra, según corresponda, a través de una boleta de garantía bancaria, con un periodo de validez que cubra la vigencia del contrato u orden de compra, aumentado en sesenta días corridos desde la fecha señalada para la entrega de los bienes objeto de la licitación. A su vez, en la cláusula cuarta del convenio que formalizó la enmienda referida se indicó, en lo que importa, que el vendedor garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones mediante la entrega de una boleta de garantía bancaria, la que tendría un periodo de validez que cubriera la vigencia de la misma, aumentado en sesenta días hábiles. Como puede observarse, la disposición contractual citada, en concordancia con lo regulado en las bases, imponía al contratista la exigencia de otorgar una garantía, cuya vigencia se extendía incluso más allá del plazo exigido por las bases. Luego, no procede entender que el proveedor al no entregar el documento respectivo al momento de suscribir el contrato haya quedado liberado de tal obligación y, consecuentemente, los funcionarios del servicio de requerir ese instrumento con posterioridad. Al respecto, se debe tener en cuenta que la necesidad de exigir una caución del proveedor en orden a asegurar el cabal cumplimiento de la prestación comprometida, deriva del interés general que inspira la gestión de todo servicio que integra la Administración del Estado, cuyo objetivo es satisfacer las necesidades concretas de la comunidad en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, razón por la cual, no resulta procedente que, una vez comenzada la vigencia de un contrato determinado, este se encuentre desprovisto de tales cauciones (aplica dictamen N° 40.150, de 2008, de este origen). En este contexto, es preciso consignar que la falta cometida en la especie, consistente en la omisión de exigir la entrega de la correspondiente caución se mantuvo en el tiempo mientras ese deber no fue cumplido, por lo que no resulta pertinente acoger lo sostenido por la entidad recurrente, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria habría empezado a correr desde la fecha de la suscripción del convenio que modificó el contrato primitivo. En otro orden de ideas, en relación con los argumentos planteados por el singularizado Comando en relación con la prescripción de las eventuales faltas cometidas al excederse el porcentaje de modificación contractual previsto en las bases, resulta pertinente señalar que ellos deben ser analizados en la resolución que ponga término al proceso sumarial una vez que este haya sido reabierto, y recogidos de ser procedente conforme con los antecedentes que se recaben. En consecuencia, no se acoge la solicitud de reconsideración del dictamen N° 21.811, citado, por lo que procede que la entidad recurrente ordene la reapertura de la respectiva investigación sumarial y realice las diligencia tendientes a dar cumplimiento a lo requerido a través de ese pronunciamiento. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante