Dictamen N° 76443/2015
N° 76.443 Fecha: 25-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro José Jarufe Giadalah, para solicitar la reconsideración del oficio N° 77.283, de 2014, de este origen, y que en definitiva, se tome razón de la resolución N° 2.930, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la cual reliquida su pensión de retiro, en base a los servicios que prestó en el Ejército entre los años 2009 y 2013. Requerida de informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta que por medio de la resolución N° 1.308, de 1996, de la ex Subsecretaría de Guerra, se otorgó al peticionario una prestación de retiro en conformidad a sus 23 años y 25 días de servicios efectivos, computados hasta el 31 de enero de esa anualidad. Agrega que el interesado registra cotizaciones en esa institución desde el 1 de septiembre de 2009, en su calidad de personal a contrata del Ejército, y que se afilió a una administradora de fondos de pensiones el 1 de diciembre de 2002. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas remitió el expediente jubilatorio del reclamante. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército determinó que en el momento en que el exoficial fue llamado al servicio activo quedó sujeto al sistema previsional fijado para las Fuerzas Armadas y que no es posible acceder a la reliquidación de su pensión, dado que no cumple con el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, haber vuelto al servicio, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la reseñada caja de previsión seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. En este punto, es necesario recordar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, reconsideró la jurisprudencia anterior, concluyendo, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en la aludida caja, solo los pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por adscribirse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a este, sin que puedan volver a imponer en esa caja, a menos, por cierto, que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la citada ley N° 18.458, dentro de las cuales su letra c), consigna al personal de reserva llamado al servicio activo. En relación con lo anterior, el artículo 2°, inciso tercero, del comentado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la afiliación al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del imponente, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el 1 de septiembre de 2009, el señor Jarufe Giadalah reingresó al Ejército como personal a contrata -enterándose sus imposiciones erróneamente en la mencionada caja, dada su adscripción al sistema de capitalización individual en el año 2002-, designación que se renovó hasta el 31 de diciembre de 2013, no obstante que entre el 1 de julio y el 31 de agosto de esa última anualidad, fue llamado al servicio activo con fines de desempeño, por lo que renunció a dicha contratación por ese lapso, siendo reincorporado a partir del 2 de septiembre de esa anualidad, también a contrata. En este contexto, se hace presente que mediante el oficio N° 77.283, de 2014, este Organismo de Control representó la resolución N° 2.930, del mismo año, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que reliquidaba la pensión de retiro del recurrente, incluyendo los nuevos servicios prestados hasta el 31 de agosto de 2013, y concedía un nuevo desahucio, por cuanto no debió volver a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en calidad de pensionado de aquella, en virtud del anotado pronunciamiento N° 4.348, de 2007, salvo por los dos meses que fue llamado al servicio activo, labor afecta a dicho régimen según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1° de la ley N° 18.458, tal como indicó el dictamen N° 81.861, de 2014, de este origen. Siendo ello así, es dable concluir que el señor Jarufe Giadalah no tiene derecho a que se consideren las labores a contrata en el referido régimen institucional para reliquidar su pensión de retiro, ya que el sistema que le correspondía al reingresar en esa calidad era el regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ratificándose así los oficios N°s 77.283 y 81.861, ambos de 2014, de esta procedencia. En consecuencia, procede que se traspasen aquellos fondos erróneamente enterados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional al sistema de capitalización individual. Transcríbase al interesado, al Comando de Personal del Ejército, al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios, de esta Contraloría General, y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución a esta última del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante