Dictamen N° 81861/2014
N° 81.861 Fecha: 23-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Personal del Ejército, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría al funcionario de esa institución, señor Alejandro Jarufe Giadalah, para percibir el abono de tiempo por permanencia en una zona aislada. Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que las imposiciones que el interesado registra en esa entidad por los servicios prestados en calidad de personal a contrata en el Ejército, desde septiembre de 2009 a la fecha, no se ajustan a derecho, en virtud de lo resuelto por el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que al individualizado servidor no le corresponde recibir el abono en comento, toda vez que al momento de su retiro no cumplió con uno de los requisitos habilitantes para su otorgamiento, el cual es, contar con veinticinco años de servicios efectivos. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 243 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, indica, en lo pertinente, que el personal que preste servicios durante a lo menos un año continuo, en la Antártica y otras zonas o guarniciones aisladas, tendrá derecho a que el 40% del tiempo efectivo de permanencia en estos territorios le sea abonado como tiempo válido para el retiro. Agrega, el inciso tercero de dicho precepto, que el beneficio de que se trata podrá ser impetrado por el funcionario cuando complete veinticinco años de los servicios a que alude el artículo 77 de la ley N° 18.948. En este sentido, la norma citada en último término, dispone que serán servicios efectivos los prestados, entre otros, en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por otra parte, es dable anotar que el mencionado pronunciamiento N° 4.348, de 2007, de esta procedencia, reconsiderando la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de éste, no pudiendo retornar a dicha caja, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 1.308, de 1996, de la ex Subsecretaría de Guerra, el señor Jarufe Giadalah recibió una pensión de retiro, por los 23 años y 25 días de servicios efectivos computados al 31 de enero de esa anualidad, y que se afilió a una administradora de fondos de pensiones el 1 de diciembre de 2002. Asimismo, consta que el 1 de septiembre de 2009, reingresó a la institución como personal a contrata -con imposiciones en la mencionada caja institucional-, designación que se renovó hasta el 31 de diciembre de 2013, no obstante que, entre el 1 de julio y el 31 de agosto de esa anualidad, fue llamado al servicio activo con fines de desempeño, por lo que renunció a dicha contratación por ese lapso, siendo reincorporado a partir del 2 de septiembre del mismo año, también a contrata, cargo que mantiene hasta la actualidad. En este contexto, se hace presente que mediante el oficio N° 77.283, de 2014, este Organismo de Control representó la resolución N° 2.930, del mismo año, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que reliquidaba la pensión de retiro del interesado, incluyendo los nuevos servicios prestados hasta el 31 de agosto de 2013, y concedía un nuevo desahucio, por cuanto no le correspondió volver a cotizar en el aludido organismo de previsión en calidad de pensionado de aquél, en virtud del anotado pronunciamiento N° 4.348, de 2007, salvo por los dos meses que fue llamado al servicio activo, labor afecta a dicho régimen según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1° de la ley N° 18.458. En razón de lo anterior, no resulta posible incorporar el abono de tiempo por permanencia en zona aislada en la jubilación del señor Jarufe Giadalah, en atención a que no cumple con la exigencia de cantidad de años de servicios efectivos requeridos. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República