Dictamen CGR

Dictamen N° 76676/2011

2011-12-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex imponente del antiguo Servicio de Seguro Social no tiene derecho a la devolución de los montos enterados para la indemnización por años de servicio, prevista en el D.F.L. N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y a la indemnización contemplada en la ley N° 11.151, pues no cumple con los requisitos previstos al efecto
Aplicado por
Dictamen N° 92163/2015
Aplica dictámenes

N° 76.676 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Camilo Eduardo Yáñez Morales, ex imponente del antiguo Servicio de Seguro Social, quien reclama porque el Instituto de Previsión Social habría rechazado su solicitud de pago de la indemnización por años de servicio prevista en el decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y la contemplada en la ley N° 11.151. Requerido al efecto, el aludido Instituto de Previsión Social, junto con remitir tres expedientes del interesado, informa, en síntesis, que éste no reúne los requisitos establecidos en los antedichos textos normativos, para obtener los beneficios impetrados. Añade que el recurrente registra 16 años y 11 meses de cotizaciones en el sistema del mencionado ex Servicio de Seguro Social, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1955 y el 31 de agosto de 1974. Hace presente, asimismo, que el 3 de noviembre de 1982, el peticionario se incorporó al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el que se acogió a retiro programado y donde, además, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del citado texto normativo, retiró fondos, en calidad de pensionado en el antiguo régimen. Puntualizado lo anterior, cumple anotar que la materia objeto de la presentación del recurrente se encuentra entregada al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, toda vez que conforme al artículo 47, N° 3, de la ley N° 20.255, a esta última corresponde fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744. Por su parte, el artículo 48 de la indicada ley N° 20.255 traspasa a ese organismo las funciones y atribuciones que ejercía la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, es menester advertir que el referido decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, estableció, en lo que interesa, una indemnización por años de servicio a favor de los obreros imponentes del ex Servicio de Seguro Social, equivalente a 15 días por año, entre 1944 y 1953 y un mes por año desde esta última anualidad en adelante, sobre los salarios respectivos. No obstante, de acuerdo al inciso final del artículo 2° del referido texto normativo, por el período transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1973, el monto de la indemnización asciende a $ 50. Es del caso agregar que, según lo previsto en el artículo 3° de dicho decreto con fuerza de ley, los obreros asegurados podrán girar, de una sola vez, sus fondos de indemnización por años de servicios cuando cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: contar con más de mil quinientas sesenta semanas de imposiciones, tener más de sesenta años de edad, ser inválidos absolutos o haber obtenido pensión de vejez conforme a la ley N° 10.383. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la época en que se desafectó del sistema del antiguo Servicio de Seguro Social -1974-, el interesado no reunía más de mil quinientas sesenta semanas en él, no constando que haya sido declarado inválido absoluto. Asimismo, no obtuvo pensión de vejez según lo previsto en la ley N° 10.383, toda vez que, acorde con lo informado por el Instituto de Previsión Social, es titular de una pensión no contributiva, por gracia. Finalmente, pese a que actualmente satisface el requisito de edad señalado en el precitado artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, al momento de cumplir los 60 años no tenía la calidad de imponente del anotado régimen, la que sólo mantuvo hasta agosto de 1974, por lo que no le asiste el derecho a obtener la devolución reclamada. Enseguida, resulta pertinente consignar que tampoco favorece al solicitante lo establecido en el N° 5 del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, en cuya virtud las personas que se encontraren afectas al régimen del mencionado decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, y optaren por incorporarse al sistema previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a que se les reconozcan los fondos acumulados hasta la fecha de su opción por aquél, agregando, el artículo 14 de la misma normativa, que dicho beneficio se liquidará a esa misma data y formará parte del bono de reconocimiento a que alude el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980. En efecto, a la fecha de su ingreso al sistema previsional de capitalización individual, esto es, al 3 de noviembre de 1982, el peticionario no se encontraba adscrito al régimen a que alude el decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, de manera que no pudo aplicarse en su caso la normativa que viene de señalarse. Por otra parte, en lo relativo a la ley N° 11.151, que invoca el señor Yáñez Morales en su presentación, resulta conveniente destacar que ella otorgó al Presidente de la República la facultad de reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, dentro del plazo de 6 meses contados desde su entrada en vigencia, esto es, el 5 de febrero de 1953, estableciendo, en su artículo 2°, una indemnización para aquellos empleados u obreros de carácter permanente que dejaren de pertenecer a los servicios por la aplicación de dicha ley, situación en la que no se encuentra el solicitante toda vez que, de la información inserta en sus expedientes previsionales, se desprende que a esa época, éste no se había incorporado a la fuerza de trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República