Dictamen CGR

Dictamen N° 92163/2015

2015-11-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde el pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.589, por no cumplirse con los requisitos respectivos. Municipalidad debe verificar si ha procedido la devolución de remuneraciones

N° 92.163 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfonso Salazar Ortiz, exfuncionario de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando que tanto el Instituto de Previsión Social como dicha entidad edilicia, luego de que efectuara los trámites para su jubilación, se habrían negado a otorgarle una indemnización. Indica, asimismo, que este último organismo le exigió la restitución de los sueldos percibidos en los meses de diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, en circunstancias que igualmente ejerció labores durante ese período. Requerido, el aludido municipio manifiesta que el beneficio a que se refiere el recurrente es aquel contenido en el artículo 1° de la ley N° 20.589, al cual no tiene derecho, por cuanto la causal de término de sus funciones no fue el retiro voluntario. Agrega que le solicitó la devolución de las mencionadas remuneraciones, dado que a esa época este ya era titular de una pensión de vejez. Por su parte, el anotado Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, informó que mediante su resolución N° 765641/2-4, de 2015, denegó al interesado la indemnización por años de servicio que contempla ese régimen. Ello, atendido que, según consta de sus registros, la Municipalidad de La Cisterna posee un sistema convencional de indemnización, pactado directamente entre empleadores y trabajadores, el que es incompatible con el establecido en el decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, el citado artículo 1° de la ley N° 20.589 prevé, en su inciso primero, que “El personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el peticionario cumplió 65 años el 30 de noviembre de 2014 y cesó en su cargo a contar del 1 de diciembre del mismo año, por la causal prevista en el artículo 48, letra d), de la aludida ley N° 19.378, esto es, por haberse acogido a jubilación, tal como se indica en el decreto N° 876, de 2015, de la Municipalidad de La Cisterna. En virtud de lo anterior, al señalado exfuncionario no le asiste el derecho a impetrar la bonificación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.589, toda vez que cumplió la edad exigida con posterioridad a la fecha límite fijada en ese cuerpo normativo y la causal de término de su relación laboral no fue la renuncia voluntaria, sino la obtención de una pensión (aplica criterio del dictamen N° 80.524, de 2013). Respecto del reclamado reintegro de remuneraciones, cabe destacar que este fue realizado por el peticionario el 5 de mayo de 2015, por el total de $ 1.837.928, que corresponde a los montos que percibió en los meses de diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015. En este contexto, se debe tener presente que si bien el recurrente obtuvo su jubilación a partir del 1 de diciembre de 2014, quedando desafectado desde esa fecha de la entidad edilicia por el solo ministerio de la ley, ese hecho debe ser considerado sin desmedro del derecho al pago de remuneraciones por el período posterior en que siguió trabajando, pues lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica dictamen N° 24.465, de 2003). De esta manera, y con independencia de la obtención de su pensión de vejez, es dable concluir que el señor Salazar Ortiz no debió restituir los montos percibidos durante el período en que ejerció labores en la Municipalidad de La Cisterna, correspondiéndole a esta última, verificar ese desempeño y, de ser necesario, adoptar las medidas de devolución de dineros que resulten pertinentes para regularizar la situación de que se trata, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por último, en relación con la negativa del Instituto de Previsión Social de otorgarle la indemnización por años de servicio establecida en el anotado decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, es necesario señalar que tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 25.312, de 2008 y 76.676, de 2011, entre otros, dicha materia se encuentra entregada al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, por lo que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Transcríbase a don Alfonso Salazar Ortiz, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social, devolviéndole el expediente acompañado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 80524/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24465/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25312/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76676/2011
Aplica dictámenes