Dictamen CGR

Dictamen N° 76745/2016

2016-10-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 3.563, de 2016, de este origen, por cuanto la interesada no acredita haber requerido el bono de la ley N° 20.305, conforme con lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636

N° 76.745 Fecha: 18-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Sepúlveda Opazo, exdocente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 3.563, de 2016, de este origen, en el cual se concluyó que no podía acceder al bono contemplado en la ley N° 20.305, puesto que cesó fuera del plazo que tenía para hacerlo, sin que esa situación configurara una justa causa de error que le permitiera obtener dicho beneficio. Requerida de informe, la referida entidad manifiesta, en síntesis, que por error se habría indicado como causal de término de servicios la supresión de horas servidas por la interesada, en circunstancias que esta habría renunciado voluntariamente a su empleo, para poder acogerse al beneficio del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, atendido lo cual procedió a modificar su finiquito en ese sentido. Además, expresa que la constancia en la cláusula tercera del finiquito, relativa a los montos enterados a la peticionaria con ocasión de este, en lugar de concernir a un pago por concepto de la indemnización de la aludida supresión de horas, correspondería a la indemnización contemplada en el citado artículo noveno transitorio, lo que, según indica, se vería reflejado en el finiquito corregido. Al respecto, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, desempeñe un cargo en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los cuales se encuentran quienes laboren en las corporaciones municipales. Asimismo, cabe indicar que, según se desprende de lo previsto en el N° 5 del artículo 2°, así como del artículo 3°, ambos del citado texto legal, para optar a la prestación en análisis es preciso que la interesada la haya requerido y cesado en sus funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplir los 60 años de edad, en el caso de las mujeres. Por su parte, se debe tener presente que la ley N° 20.636, modificó la ley N° 20.305 y estableció modalidades extraordinarias de postulación a la prestación en estudio, disponiendo en su artículo segundo transitorio, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que hayan sido beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario que fija el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, poseen un plazo de 90 días para solicitar el bono de la ley N° 20.305, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses contemplados en los artículos 2°, N° 5, y 3° de esta última normativa. Agrega el anotado precepto, que para estos efectos, el plazo de postulación para los docentes que se encontraban en funciones a la época de la publicación de la ley N° 20.636, se contará desde la fecha de término de la relación laboral. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, cabe destacar que esa corporación puso término a las labores de la señora Sepúlveda Opazo, el 28 de febrero de 2015, señalando en el finiquito que ocurrió por la causal de supresión de las horas que servía, y que luego, modificó aquel documento, manifestando que la peticionaria dejó su empleo mediante la causal de renuncia voluntaria, con el fin de acogerse a lo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. En este punto, es menester hacer presente que la causal de cese por renuncia voluntaria que contiene el finiquito corregido, y que se acompaña en esta oportunidad, no es consistente con el pago de la indemnización que allí se consigna, toda vez que la cláusula tercera del mismo alude al artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, normativa que se refiere al pago causado por la supresión de horas servidas y no al beneficio del mencionado artículo noveno transitorio, como indica esa corporación. Enseguida, aun cuando se pudiera aceptar el finiquito en los términos antes expuestos, debe acotarse que, acorde con los antecedentes adjuntos, no es posible comprobar que la interesada hubiera formalizado su voluntad de renunciar a su empleo en las condiciones exigidas por los incisos primero o quinto del aludido artículo noveno transitorio, requisito que, entre otros, hace procedente la bonificación por retiro que contempla este último precepto. Asimismo, debe añadirse que, en el evento de haberse producido la renuncia voluntaria de la recurrente en los términos requeridos por la normativa en comento, lo que le permitiría acceder al bono de la ley N° 20.305, la ocurrente habría tenido, además, que solicitarlo dentro de los noventa días posteriores a su cese, de acuerdo con lo señalado en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636, lo cual no se acreditó en la especie. En mérito de lo expuesto, cabe señalar que se rechaza la reconsideración del dictamen N° 3.563, de 2016, de este origen, puesto que los antecedentes acompañados en esta ocasión no alteran lo resuelto en dicho pronunciamiento, dado que no se acredita que la peticionaria se encuentre en la hipótesis de haber recibido la prestación por retiro del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, así como tampoco el hecho de haber impetrado el bono postlaboral dentro del plazo que tenía para ello. Transcríbase a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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