Dictamen N° 76899/2015
N° 76.899 Fecha: 28-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Solís Montes, pensionado de la antigua Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, para reclamar respecto del cálculo de la deuda por desafiliación al sistema de capitalización individual. Además solicita la revisión de su jubilación por vejez y de su desahucio, pues estima que la remuneración que sirvió de base para determinar esos beneficios habría sido errónea. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social expresa, en síntesis, que remitió los expedientes previsionales del ocurrente a la Superintendencia de Pensiones, dado que este realizó una presentación idéntica ante dicha entidad, motivo por el cual solo adjunta copia del informe evacuado a esa autoridad. Sobre el particular, cabe recordar que los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.225, autorizan la desafiliación del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, a quienes se encuentran en alguno de los casos que la norma indica, agregando que se entenderá que durante el tiempo en el cual cotizó en una administradora de fondos de pensiones, el interesado estuvo afecto al antiguo régimen previsional e incorporado a la caja a la que pertenecía previamente. Añade el inciso segundo del citado artículo 2°, que las personas que se desafilian en los términos descritos, están obligadas a enterar en la caja de retorno las imposiciones que les habría correspondido integrar a los fondos de pensiones, de desahucio e indemnización por años de servicios, según proceda, por el período en el cual cotizaron en una administradora de fondos de pensiones. Agrega la parte final del inciso tercero que la liquidación de las sumas a pagar por tal concepto será practicada por la institución correspondiente del régimen previsional antiguo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante retornó a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y que la diferencia de tasa ocasionada por su desafiliación no alcanzó a ser cubierta con los dineros que mantenía en su cuenta individual, por lo que se generó una deuda de $ 7.323.844. Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo a lo previsto por el referido artículo 1° de la ley N° 18.225, en relación al artículo 47, N° 1, de la ley N° 20.255, el organismo que debe conocer y resolver los asuntos sobre desafiliación es la Superintendencia de Pensiones, tal como lo indicara el dictamen N° 46.316, de 2015, de este origen, por lo que habiendo requerido el señor Solís Montes la intervención de esa superioridad, deberá atenerse a lo que ella decida sobre el asunto planteado. Por otra parte, dado que esta Entidad de Control no ha podido acceder a los expedientes previsionales respectivos, por encontrarse en poder de la citada superintendencia, según lo informado por el Instituto de Previsión Social, procede que este último dé respuesta directa al solicitante en relación a sus restantes reclamos, una vez que obtenga la devolución de los antecedentes pertinentes. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos, a la Superintendencia de Pensiones y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante