Dictamen N° 76985/2010
N° 76.985 Fecha: 21-XII-2010 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de los señores Hernán Veloso Cona, en representación del sindicato Pedro Aguirre Cerda, de la hacienda Rupanco, Luis Angulo Báez y Francisco Bórquez Coñuecar, en representación de la ex Cooperativa Asignataria de la Reforma Agraria Rupanco Limitada, quienes solicitan la revisión de las pensiones no contributivas, por gracia, de los exonerados políticos de las entidades mencionadas, señores Luis Angulo Urdile, Alonso Mancilla Ojeda, Hugo Guzmán Aguilar, Fernando Santana Oyarzo, Francisco Bórquez Coñuecar y Alberto Angulo Urdile, especialmente en lo que dice relación con la aplicación del artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir seis expedientes jubilatorios de los interesados, manifiesta, en síntesis, que sus pensiones están correctamente determinadas, encontrándose su situación previsional consolidada. Ahora bien, respecto de don Luis Segundo Angulo Urdile, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 1.795, de 2002, del Ministerio del Interior, se le concedió una jubilación no contributiva, por gracia, fijándose su monto inicial en $ 83.848.-, mensuales, a contar del 1 de diciembre de 1998, calculada en relación al grado 31 de la E.U.S. Precisado lo anterior, debe anotarse que, acorde con las verificaciones practicadas se determinó que, de aplicarse lo establecido en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el peticionario debiera ser asimilado al grado 20 de ese mismo ordenamiento remuneratorio, circunstancia que no permite variar el monto inicial del beneficio, por tratarse de una pensión de monto mínimo. En cuanto a la situación de los señores Alonso Mancilla Ojeda, Hugo Guzmán Aguilar y Fernando Santana Oyarzo, resulta pertinente indicar que el primero de ellos fue declarado exonerado político por la resolución exenta N° 1.084, de 2006, del Ministerio del Interior, y le fue otorgada una pensión no contributiva, por gracia, cuyo valor inicial alcanzó $ 83.848.-, al mes, desde el 1 de diciembre de 1998. Por su parte, al segundo le fue reconocida esa condición por medio de la resolución exenta N° 3.275, de 2001, del mismo origen, y le fue conferida la idéntica prestación por la suma inicial de $ 83.104.-, mensuales, desde el 1 de octubre de 1998. Al señor Santana Oyarzo, por su parte, le fue concedido un beneficio no contributivo, ascendente a $ 83.105.-, al mes, a partir del 1 de octubre de 1998, a través de la resolución exenta N° 34, de 2000, del Ministerio del Interior. Respecto a la solicitud formulada por los anteriormente nombrados, en cuanto a determinar sus pensiones no contributivas, por gracia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, ya indicado, es dable señalar que, de las averiguaciones realizadas, aparece que existen documentos vigentes a la fecha de sus respectivas exoneraciones, que acreditan la remuneración imponible que percibía cada uno de ellos en esa época, por lo que, al tenor del inciso primero del artículo 26 del aludido texto reglamentario, fue procedente aplicar el artículo 27, con el que fueron determinados sus beneficios, y no el solicitado 27 bis, del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, en lo concerniente a la situación previsional del señor Bórquez Coñuecar, es menester precisar que por medio de la resolución exenta N° 3.460, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró su calidad de exonerado político y se le otorgó un beneficio no contributivo por la suma inicial mensual de $ 77.566.-, a contar del 1 de noviembre de 1998. Luego, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 establece, en lo que interesa, que las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte por las causas que indica, revisión que solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste, por lo que, en este orden de ideas y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo -6 de noviembre de 2000-, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante el entonces Instituto de Normalización Previsional, de 26 de abril de 2004, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Enseguida, revisada, en último término, la situación previsional de don Alberto Urdile Angulo, es oportuno indicar que mediante la resolución exenta N° 6.556, de 2001, del Ministerio del Interior, se le confirió una jubilación no contributiva, por un monto inicial mensual de $83.104.-, desde el 1 de octubre de 1998, la que fue determinada sobre la base del grado 17 de la E.U.S., de conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación del precitado decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el cálculo del beneficio que viene de citarse, puede señalarse que, considerando que no existen respecto del señor Urdile Angulo documentos suficientes que acrediten una mayor remuneración de naturaleza imponible, corresponde aplicar los artículos 27 bis y 28 del aludido texto reglamentario y calcularlo en relación al grado 9 de la E.U.S., en cuyo caso su monto ascendería a $ 124.591.-, al mes, desde el 1 de octubre de 1998. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en el párrafo anterior, el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas necesarias para reliquidar la prestación de don Alberto Urdile, del modo indicado, para cuyos efectos se devuelve su expediente previsional, conjuntamente con los otros cinco acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República