Dictamen N° 77115/2026
N° OF77115 Fecha: 21-04-2026 I. Antecedentes El señor Fernando Bustos Rodríguez, en representación de Inversiones e Inmobiliaria FG SpA, solicita que se deje sin efecto el oficio N° 51, de 2025, de la División de Desarrollo Urbano (DDU), del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), en tanto este dispuso que, en el contexto de la ley N° 21.442, Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria (LCI), no existe fundamento para considerar a los sitios resultantes de un condominio tipo B como sitios independientes, por lo cual no procede localizar, en un conjunto de viviendas económicas, otros destinos distintos de los que indica, tales como un hotel o apart hotel. Expone, en síntesis, que la DDU ha interpretado erróneamente la LCI dado que el vocablo “divide”, que utiliza ese cuerpo legal, debe ser concebido como sinónimo de subdivisión de terrenos, de lo que se sigue que tales sitios resultantes son jurídicamente independientes. Añade, que su solicitud incide en un proyecto construido al amparo del Permiso de Edificación N° 230, de 2018, de la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa (DOM), que contempló dos edificios, en un condominio tipo B, conformado por dos sitios: uno con destino vivienda, y otro a apart hotel y comercio. Señala, que el primero de ellos se construyó conforme a los beneficios del D.F.L. N°2, de 1959 -aunque se postergó acogerlo a esa preceptiva-, no obstante, al solicitar la modificación necesaria para su recepción en esa calidad, la DOM observó que se pretenda emplazar, en un mismo predio, un conjunto de viviendas económicas y un apart hotel. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de LCI previene que “El régimen jurídico de copropiedad inmobiliaria corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes”. Agrega ese precepto, que un “Condominio Tipo B o Condominio de sitios urbanizados”, es aquel “Condominio en el que se atribuye dominio exclusivo sobre los sitios en que se divide un predio, quedando bajo el dominio común otros bienes o terrenos, como los destinados a circulaciones o áreas verdes”. Luego, su artículo 2° define “Sitio urbanizado”, como “porción de terreno sobre la que puede constituirse dominio exclusivo en un condominio tipo B y que cuenta con las obras, redes e instalaciones necesarias para ser edificado y habilitado para su uso urbano, las que podrán corresponder a obras de urbanización en el espacio público existente o afecto a utilidad pública, o bien, a obras interiores complementarias de carácter colectivo y dominio común, las que serán exigibles y deberán ser ejecutadas conforme a los requerimientos, estándares y condiciones de diseño establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. Por otro lado, el inciso primero del artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del MINVU-, anota que constituyen “viviendas económicas”, aquellas que “tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas”. Añade su inciso quinto, que en las viviendas económicas se podrá instalar un pequeño comercio “siempre que su principal destino subsista como habitacional”, con las salvedades que indica. A continuación, el artículo 165 de la LGUC prevé que “los grupos de Viviendas Económicas podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común”, siempre que no excedan los porcentajes que allí se detallan. Finalmente, el dictamen N° E146845, de 2025, precisó sobre la materia que “en los grupos de viviendas económicas solo resulta admisible el emplazamiento de los destinos expresamente previstos, entre los que no se incluye el de apart hotel”. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada, aparece que en los conjuntos de viviendas económicas no se admite el emplazamiento de un apart hotel, como aquel en que incide la presente consulta. Luego, se advierte que el oficio N° 51, de 2025, de la DDU, señala, en lo atingente, que “no existen argumentos para sostener que los sitios resultantes de un condominio tipo B puedan o deban considerarse como sitios independientes”. No obstante, es dable precisar que el vocablo “predio” -en el contexto de la LCI- debe entenderse referido a los sitios urbanizados resultantes de un condominio tipo B, dado que se trata de lotes respecto de los cuales existe dominio exclusivo (aplica dictamen N° E533857, de 2024). Pues bien, al constituir cada uno de tales sitios un predio, en los términos señalados, no concurren elementos de juicio que permitan estimar que el referido apart hotel se emplaza -o se encuentra albergado- en un conjunto de viviendas económicas, puesto que las obras por las que se consulta se ubican en sitios distintos de un mismo condominio tipo B, circunstancia que excluye la aplicación, en la situación que se examina, de las limitaciones del artículo 165 de la LGUC. Por lo tanto, esta Sede de Control no advierte reparos que formular al emplazamiento de las edificaciones señaladas en sitios resultantes distintos de un condominio tipo B, en la medida, por cierto, que dichas construcciones cumplan las normas urbanísticas que les sean aplicables, con relación con el sitio en que se ubican. En mérito de lo expresado, esa subsecretaría deberá adoptar las providencias necesarias para ajustar el aludido oficio N° 51, de 2025, a lo indicado, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General