Dictamen N° 146845/2025
N° E146845 Fecha: 29-08-2025 I. Antecedentes El señor Fernando Bustos Rodríguez, en representación de “Inmobiliaria Eloísa SpA.”, solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la circular N° 346, de 2017 (DDU 374), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuanto establece que no es factible localizar en un grupo de viviendas económicas destinos distintos a los señalados en el artículo 165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), como serían, por ejemplo, los de hotel o apart hotel. Ello, dado que los apart hotel no se encuentran entre las actividades económicas expresamente prohibidas en la apuntada norma, por lo que esa División se habría excedido en sus facultades, que solo dicen relación con la posibilidad de impartir instrucciones. Además, reclama en contra del oficio N° 51, de 2025, de ese mismo origen, que responde a una consulta formulada por “Inmobiliaria FG” respecto de la posibilidad de emplazar en un condominio tipo B, conformado por dos sitios, “viviendas acogidas a DFL N°2 de 1959” en uno de ellos, y un apart hotel en el otro. Consultada sobre la materia, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamentos jurídicos La LGUC, en su artículo 4°, inciso primero, previene que al “Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado”. Luego, su artículo 165 prescribe, en su inciso primero, que “los grupos de Viviendas Económicas podrán tener locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común”, siempre que no excedan los porcentajes que ahí se detallan. Finalmente, su inciso tercero dispone, en lo pertinente, que, tratándose de locales destinados a comercio, no podrán acogerse a esa disposición los que tengan por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la exhibición de videos u otros que provoquen ruidos molestos. III. Análisis y conclusión La citada DDU 374 señala, en su N° 5, en lo que atañe, que “a la luz de lo dispuesto por el artículo 165° de la LGUC, los locales con destinos factibles de emplazar en un grupo de viviendas económicas, son los dispuestos expresamente en el artículo 165°”, y que “Conforme a lo anterior no sería factible localizar en un conjunto de viviendas económicas otros destinos distintos de los señalados en el artículo 165°, como serían por ejemplo hotel o apart hotel, entre otros”. Pues bien, del tenor de dicho precepto debe concluirse, acorde con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que en los grupos de viviendas económicas solo resulta admisible el emplazamiento de los destinos expresamente previstos, entre los que no se incluye el de apart hotel, aludido por el recurrente. En ese sentido, cabe precisar que las prohibiciones a que se refiere el citado artículo 165 solo dicen relación con los locales destinados a comercio, y no a los vinculados al uso de suelo residencial -como los apart hotel-, de modo que no se advierte que la referida circular haya ampliado tales prohibiciones. Enseguida, en cuanto a que la mencionada División de Desarrollo Urbano habría excedido las facultades que le otorga el artículo 4° de la LGUC, es dable apuntar, en armonía con lo señalado en los dictámenes N°s. 20.267, de 2019 y E420201, de 2023, que la atribución de impartir instrucciones sobre determinados preceptos trae aparejada la labor interpretativa de fijar previamente el alcance o sentido de ellos, de modo que tampoco resulta atendible lo planteado por el recurrente a ese respecto. Por último, en lo que concierne a las alegaciones del interesado respecto del oficio N° 51, de 2025, de la apuntada División, cumple con manifestar que conforme a lo previsto en el oficio N° 24.143, de 2015, de este Organismo de Fiscalización -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, las consultas que se efectúen a esta Sede de Control por particulares deben referirse a asuntos en los cuales tengan derechos o intereses específicos, individuales o colectivos, lo que no consta que se verifique en la especie, considerando que dicho acto administrativo fue emitido a petición de un recurrente diverso. En mérito de lo expuesto, no procede acoger las reclamaciones planteadas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General