Dictamen N° 77155/2014
N° 77.155 Fecha: 07-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Cecilia Robles Ruíz, reclamando en contra de la Municipalidad de La Florida por no haberle renovado su patente de microempresa familiar para el desarrollo de la actividad económica de guardería infantil, luego de siete años de funcionamiento. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación señala, en síntesis, que el reconocimiento oficial, conferido por dicha entidad, previo cumplimiento de ciertos requisitos, es el que otorga la calidad de establecimiento educativo a un determinado inmueble, el cual no comprende la categoría de “guardería infantil”, sino que solo niveles de transición y, en algunos casos, los de medio mayor, en tanto que la Junta Nacional de Jardines Infantiles entrega el empadronamiento a aquellos particulares pagados. A su turno, la Municipalidad de La Florida, también a solicitud de esta Sede de Control, expresa que las guarderías tienen un tratamiento distinto al de los jardines infantiles, sin que exista una reglamentación especial que regule su funcionamiento. Hace presente, por una parte, que la patente municipal otorgada respecto del inmueble a que alude la recurrente, para guardería infantil, fue concedida a una contribuyente diversa y, por otra, que -a diferencia de lo reclamado por la recurrente- aquella autorización fue renovada el 1 de enero de 2014, por el primer semestre de ese año. A continuación, indica que, en la especie, no se podría otorgar patente de microempresa familiar a la interesada, dado que no se trataría de su residencia familiar, habiéndose constatado, a través de fiscalizaciones efectuadas al bien raíz donde se desarrolla el giro por el que se consulta, diversas irregularidades en la edificación, cursándose el parte N° 14.289, de 2014, el cual se encuentra en conocimiento del 3° Juzgado de Policía Local de La Florida. Como cuestión previa, cabe señalar, que del tenor de la presentación de la recurrente y del informe emitido por la entidad edilicia no es posible colegir si la patente por la que se reclama, y que a lo menos se encontraba vigente en el primer semestre de 2014, tiene el carácter de microempresa familiar, por lo que el presente pronunciamiento se emitirá en el entendido que lo que se requiere es determinar si la interesada se encuentra habilitada para desarrollar la actividad por la que se consulta bajo la anotada modalidad. Puntualizado lo anterior es del caso señalar, que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que “La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”. Agrega el aludido precepto, que tales limitaciones y autorizaciones no se aplicarán a la microempresa familiar, no obstante lo cual sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto en el decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Enseguida, la mencionada disposición regula los requisitos de la microempresa familiar, indicando que la actividad económica que constituya su giro se debe ejercer en la casa habitación familiar; que en ella no pueden laborar más de cinco trabajadores extraños a la familia; y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que opera, no deben exceder las 1.000 unidades de fomento. A su vez, el inciso tercero del anotado precepto prevé que “La microempresa familiar señalada en el inciso segundo podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas”. Ahora bien, en la especie, dado que, por una parte, la entidad edilicia ha informado que la propiedad donde se ejerce el giro por el que se consulta no es la casa habitación familiar de la contribuyente y, por otra, que de los antecedentes tenidos a la vista no es posible entender que la misma cumpla con dicho requisito, es dable concluir que no resulta procedente que en dicho lugar se realicen actividades lucrativas al amparo de una patente de microempresa familiar, toda vez que no se cumple una de las exigencias legales contempladas en la materia. Sin perjuicio de lo anterior, y específicamente en lo que concierne a la pertinencia de llevar a cabo las labores de guardería infantil en un bien raíz con destino habitacional, cumple con hacer presente que esta Contraloría General se ha pronunciado sobre la materia mediante el dictamen N° 21.647, de 2014, cuya copia se adjunta, el cual concluyó, en síntesis, que ello supone que el Plan Regulador Comunal admita el uso de suelo equipamiento en la zona y no prohíba expresamente tales servicios y, además, que la Dirección de Obras Municipales autorice el cambio de destino de la edificación, en la medida, por cierto, de que concurran los demás requisitos previstos para tal efecto. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación y a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República