Dictamen N° 77174/2010
N° 77.174 Fecha: 22-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gerardo Balbontín Fox, en representación de Salmones Itata S.A., consultando sobre la legalidad del oficio N° 94.232, de 2009, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y del informativo N° 1, de 2010, de la Subsecretaría de Pesca, que señalarían que las declaraciones y estudios de impacto ambiental de los proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos sólo serían admisibles si adjuntan un requerimiento emanado de dicha Subsecretaría, de someterse a evaluación ambiental, solicitando también, que se declare ilegal dicha exigencia cuando se trata de proyectos de aumento de producción en concesiones de acuicultura ya otorgadas. Solicitado su informe, la aludida Comisión Nacional expresa, por las razones que indica, que el citado requerimiento se justifica en la secuencia para tramitar tales proyectos acordada con la Subsecretaría de Pesca, destinada a compatibilizar la verificación de las exigencias contempladas en el artículo 14 del decreto N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura-, con la de los requisitos exigidos por la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y sus correspondientes reglamentos, añadiendo que ello genera economía procedimental y que el mencionado oficio N° 94.232 no se refirió a los proyectos de aumento de producción de recursos hidrobiológicos que no implican un aumento del área de concesión. Asimismo, la Subsecretaría de Pesca manifiesta que ambos actos administrativos recurridos se ajustan a derecho, pues se enmarcan dentro de las facultades privativas que tanto este organismo como la señalada Comisión Nacional, tienen para impartir instrucciones en sus respectivos ámbitos de competencia, y además, porque son actos fundados que fueron expedidos en virtud del citado artículo 14. Al respecto, y como cuestión previa, conviene anotar que el aludido oficio N° 94.232, puso en conocimiento del Subsecretario de Pesca los criterios del examen de admisibilidad de las declaraciones o estudios de impacto ambiental de los proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos, disponiendo, en lo que interesa, que para que éstos no sean denegados, deberán acompañar la carta de la indicada Subsecretaría que notifica al titular del proyecto que debe presentarse a la referida evaluación ambiental, atendido que dicho antecedente permite verificar que se cumple con las normas relativas al distanciamiento entre centros de cultivo de recursos hidrobiológicos, esto es, con los artículos 11 y 13 del reglamento ambiental para la acuicultura, aprobado por el decreto N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En tanto, el mencionado informativo N° 1, de 2010, como lo expresa su texto, tiene por finalidad difundir y reiterar lo instruido por la indicada Comisión Nacional en su oficio N° 94.232, de 2009, en las materias señaladas precedentemente. Precisado lo anterior, cabe manifestar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura, aprobado por el decreto N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, recibida la correspondiente solicitud, la Subsecretaría de Pesca deberá examinar si da cumplimiento a los requisitos establecidos, entre ellos, que no exista sobreposición con otras concesiones o autorizaciones otorgadas, o con las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad, verificado lo cual, solicitará al Servicio Nacional de Pesca que inspeccione el terreno y que informe sobre la existencia de recursos hidrobiológicos y los demás aspectos señalados en el precepto en análisis. Además, la citada norma reglamentaria previene que se deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento ambiental para la acuicultura, lo que se realizará a través del sistema de evaluación de impacto ambiental o sectorialmente, según corresponda, indicando que para ello, la referida Subsecretaría requerirá al titular de la solicitud de autorización o concesión, mediante carta certificada, la presentación de la información necesaria para la evaluación ante el organismo ambiental, o ante ella, según si el proyecto requiere o no ingresar a dicha evaluación ambiental. Por último, y en cuanto a las solicitudes de modificación de proyecto técnico, el señalado artículo 14 establece que éstas se sujetarán al procedimiento regulado en dicha disposición reglamentaria. Por otra parte, y en relación al sistema de evaluación de impacto ambiental, es pertinente anotar que, en virtud de lo preceptuado en los artículos 8° y 10, letra n), de la ley N° 19.300 y 3°, letra n), del reglamento de dicho sistema -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, los proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos deben someterse a evaluación ambiental en forma previa a su ejecución o modificación. A su turno, el artículo 20 del citado reglamento, prescribe, en lo que interesa, que se declarará la inadmisibilidad de tales estudios o declaraciones si éstos no acompañan la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de las condiciones y contenidos de los permisos ambientales sectoriales. Finalmente, resulta útil considerar que tanto la Comisión Nacional del Medio Ambiente como la Subsecretaría de Pesca han estimado que los artículos 11 y 13 del reglamento ambiental para la acuicultura, que se refieren al distanciamiento entre centros de cultivo de recursos hidrobiológicos, constituyen preceptos de carácter ambiental. De la preceptiva antes reseñada, es dable concluir que la carta certificada de la autoridad pesquera dirigida al solicitante de autorización o concesión de acuicultura, no constituye una orden o notificación de someterse al procedimiento de calificación ambiental, pues esta autoridad no tiene potestades para impartirla y porque la misiva tiene por objeto informar el procedimiento y antecedentes para acreditar el cumplimiento del reglamento ambiental para la acuicultura, sea a través del sistema de evaluación de impacto ambiental o sectorialmente ante la citada Subsecretaría. En segundo término, cumple agregar que la referida carta es uno de los presupuestos de admisibilidad de las declaraciones o estudios de impacto ambiental de los proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos, dado que permite acreditar el cumplimiento de los artículos 11 y 13 del reglamento ambiental para la acuicultura, toda vez que sólo se expide después de verificar que el área solicitada no ha sido concedida ni se sobrepone con la de otra petición, lo cual supone una revisión del distanciamiento a los centros de cultivo existentes en la zona. En concordancia con lo anterior, el aludido requerimiento no es exigible a los proyectos de aumento de producción de recursos hidrobiológicos que no implican modificaciones al área de autorización o concesión, pues en tales casos, no es necesario revisar nuevamente posibles superposiciones ni distanciamientos entre las autorizaciones o concesiones existentes o en tramitación, sin perjuicio de efectuarse los demás trámites establecidos en el artículo 14 del reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura, dentro de los cuales se encuentra la acreditación del cumplimiento del reglamento ambiental para la acuicultura, en el sistema de evaluación de impacto ambiental o, sectorialmente, según corresponda. En otro orden de ideas, conviene tener presente que el señalado oficio N° 94.232, de 2009, fue emitido en virtud de las facultades de coordinación en materias ambientales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conferidas por el artículo 70, letra c), de la ley N° 19.300 vigente a la época de su dictación, por lo cual no es una instrucción impartida por el citado organismo en materia de evaluación de impacto ambiental, pues el ordenamiento jurídico no le ha otorgado dicha atribución, en tanto, que el aludido informativo N° 1, de 2010, del organismo pesquero, como su nombre lo indica, sólo tiene por objeto difundir lo expresado por la indicada Comisión Nacional en el oficio antes individualizado, sin que tampoco constituya una instrucción de la Subsecretaría de Pesca. Atendido lo expuesto, el Servicio de Evaluación Ambiental -sucesor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en estas materias-, deberá ajustar el oficio N° 94.232, de 2009 de la citada Comisión, y la Subsecretaría de Pesca, su informativo N° 1, de 2010, al artículo 14 del reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura y a lo señalado en el presente pronunciamiento, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República