Dictamen CGR

Dictamen N° 44299/2011

2011-07-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento y plazo de los informes del Gobierno Regional, en el sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Aplicado por
Dictamen N° 62648/2011
Aplica dictámenes

N° 44.299 Fecha : 13-VII-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Intendente Regional de Coquimbo en representación del Gobierno Regional, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de las instrucciones del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -contenidas en el oficio ordinario N° 101.958, de 30 de junio de 2010-, que se refieren al procedimiento y plazos de los informes que dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, deben emitir los gobiernos regionales, relativos a la compatibilidad territorial y a la relación del proyecto o actividad con las políticas, planes o programas de desarrollo regional, en virtud del inciso tercero del artículo 8° y del artículo 9° ter, ambos de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, incorporados por los N°s. 4 y 6 del artículo primero de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Señala, por las razones que indica, que sólo la ley puede encomendar al consejo regional obligaciones no previstas en su ordenamiento legal; que tales instrucciones no obligan al gobierno regional pues no están contenidas en una ley ni en un decreto supremo, y que colisionan con la normativa vigente. Requerido su informe, el Servicio de Evaluación Ambiental, sucesor legal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en el sistema de evaluación de impacto ambiental, manifiesta que las modificaciones a ese procedimiento, incorporadas a la ley N° 19.300 por la ley N° 20.417, entrarán en vigencia cuando se hayan dictado las disposiciones reglamentarias pertinentes, por lo que en ese contexto y, en virtud del principio de coordinación entre organismos públicos, el Director Ejecutivo de la referida comisión, dictó el aludido oficio N° 101.958, de 2010, agregando que en el procedimiento de calificación ambiental deben observarse los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Como cuestión previa, cabe anotar que el mencionado oficio fue emitido por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a quien correspondía la administración superior de ese servicio, la dictación de las resoluciones y el ejercicio de las demás facultades legales y reglamentarias necesarias para la buena marcha de éste, conforme a lo dispuesto en las letras a) y o) del artículo 76 de la ley N° 19.300 que regía a su dictación. Además, cumple manifestar que fue expedido en virtud de las facultades de coordinación en materias ambientales y de administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, conferidas por las letras c) y e) del artículo 70 de la ley N° 19.300, vigente a la época de su emisión, a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por lo cual, no puede contener instrucciones de ese organismo en materia de evaluación de impacto ambiental, pues el ordenamiento jurídico no le ha otorgado dicha atribución (aplica dictamen N° 77.174, de 2010). Pues bien, el aludido oficio N° 101.958, de 2010, se refiere, en lo que importa, al inciso tercero del artículo 8° y al artículo 9° ter, ambos de la ley N° 19.300. El primero de los preceptos mencionados dispone que sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del gobierno regional, del municipio y de la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. A su turno, el artículo 9º ter previene que los proponentes de los proyectos o actividades, en sus estudios o declaraciones de impacto ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal, agregando dicha norma que la Comisión señalada en el artículo 86 de la ley N° 19.300, deberá siempre solicitar un pronunciamiento al gobierno regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, según sea el caso. Como se aprecia, las disposiciones legales indicadas en el párrafo precedente, establecen la obligación del gobierno regional de emitir el informe de compatibilidad territorial y el que señale la relación del proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, sin regular el procedimiento ni los plazos para su dictación. Sobre este punto, corresponde expresar que de acuerdo a la potestad reglamentaria de ejecución consagrada en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14, letra b), de la ley N° 19.300, el procedimiento administrativo para la evaluación de impacto ambiental, que considera entre otros aspectos la fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de calificación, será regulado en el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental. De esta forma, como los artículos 8°, inciso tercero, y 9° ter de la ley N° 19.300 no indican los trámites ni términos a los que deben sujetarse los informes del gobierno regional sobre la compatibilidad territorial y la relación del proyecto o actividad con las políticas, planes o programas de desarrollo regional, y como tampoco se han dictado las disposiciones reglamentarias, según lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de dicho cuerpo legal, en la especie, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio las normas de la ley N° 19.880, por cuanto existe un vacío legal que, al tenor de su artículo 1°, puede suplirse o llenarse por esa vía (aplica dictámenes N°s. 64.580, de 2009, y 78.815, de 2010). En concordancia con lo anterior y, de conformidad al criterio contenido en el pronunciamiento N° 35.718, de 2008, corresponde agregar que la inexistencia de normas reglamentarias sobre tramitación y plazos para evacuar los referidos informes del gobierno regional, no debe impedir que se cumpla con la voluntad del legislador manifestada en los aludidos artículos 8°, inciso tercero, y 9° ter, en orden a contar con tales informes dentro de la evaluación ambiental de un determinado proyecto o actividad, resultando conveniente añadir, de acuerdo al criterio sostenido en el dictamen N° 78.815, de 2010, que con la aplicación supletoria de las normas pertinentes de la ley N° 19.880 en aquel procedimiento administrativo, se evita que esos proyectos o actividades queden al margen del pronunciamiento del gobierno regional en las materias ya expuestas. Precisado lo anterior, y en cuanto al citado oficio N° 101.958, de 2010, cabe mencionar que éste señala, entre otros aspectos, el procedimiento y los plazos a que deben sujetarse ambos informes del gobierno regional, por lo que regula materias que la ley ha entregado al reglamento y en las cuales, mientras no existan las disposiciones reglamentarias correspondientes, debe aplicarse supletoriamente la ley N° 19.880. Además, el referido oficio indica el contenido del informe de compatibilidad territorial dando una definición de ésta, añadiendo que el pronunciamiento sobre la relación del proyecto o actividad con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, no es vinculante; que tales instrumentos regionales no son normativa ambiental y que para ser considerados dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, deben haber sido aprobados a través del correspondiente acto administrativo del gobierno regional. Como se aprecia, la regulación de tales materias a través del anotado oficio, excede las facultades de coordinación y de administración del sistema de evaluación de impacto ambiental de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, constituyendo el ejercicio de facultades normativas y de interpretación de las cuales carece el Director Ejecutivo de dicho organismo. Atendido lo expuesto, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá arbitrar las medidas pertinentes para que tanto las materias del oficio N° 101.958, de 2010, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, informadas en este pronunciamiento, como el aludido oficio en su integridad, se ajusten a los criterios contenidos en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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