Dictamen CGR

Dictamen N° 77249/2012

2012-12-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ascenso póstumo en Carabineros de Chile, puede ser otorgado por una sola vez
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Dictamen N° 5804/2016
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N° 77.249 Fecha:12-XII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Marcela Antonieta Pozo Iturra y María Teresa Yáñez Latorre, viudas de don Héctor Pincheira Armijo y de don Julio Pavez Ortiz, respectivamente, exfuncionarios de Carabineros de Chile, para solicitar se le otorgue a aquéllos un nuevo ascenso póstumo al grado de Suboficial Mayor. Requerido su informe, la mencionada institución policial indicó, en síntesis, que los excónyuges de las peticionarias, debido a sus fallecimientos en actos del servicio, fueron promovidos en los años 2000 y 1999, respectivamente, en forma póstuma, de Cabo 2° a Suboficial. Añade, que se encontraría vencido el plazo para invalidar esos ascensos y disponer uno nuevo en el grado que pretenden las recurrentes. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 29, inciso segundo, de la ley N° 18.961, previene que el General Director podrá disponer ascensos extraordinarios del personal de nombramiento institucional -calidad que tenían los señores Pincheira Armijo y Pavez Ortiz- para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo, agrega que en los casos en que el deceso ocurra con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en que participe en cumplimiento de su deber, podrá ordenarse su promoción hasta el grado de Suboficial Mayor. Conforme con lo expuesto, y en armonía con lo informado en los dictámenes N os 30.847, de 1999 y 24.164, de 2002, de este origen, entre otros, el otorgamiento del ascenso reclamado, constituye una facultad discrecional de la referida superioridad -lo que se colige de la expresión “podrá” que emplea ese precepto-, para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo, correspondiéndole a aquélla ponderar los antecedentes que ameriten su ejercicio. Al respecto, se debe anotar que, tal como lo informó este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 8.495, de 2000, la facultad para realizar las promociones de que se trata, reviste un carácter especial y puede disponerse sólo en una ocasión, por lo que, una vez ejercida, se agota dicha atribución; de modo que, actualmente, esa potestad no puede ser empleada respecto de los aludidos exservidores, dado que ellos ya fueron objeto de dicho beneficio, según lo ordenado en las resoluciones N os 205, de 2000 y 283, de 1999, de la indicada autoridad. Precisado lo anterior, y en cuanto a la eventual invalidación de dichos actos administrativos para que sea posible otorgarle a sus excónyuges un ascenso póstumo al grado de Suboficial Mayor, se debe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través de la resolución N° 21, de 1991, del General Director, el señor Pincheira Armijo fue ascendido, en forma póstuma, al grado de Sargento 1°, la que fue invalidada por medio de la citada resolución N° 205, de 2000, mediante la cual, además, se le concedió a aquél el grado de Suboficial; en tanto que, a través de la referida resolución N° 283, de 1999, el señor Pavez Ortiz fue ascendido, de igual forma, al mismo grado. Enseguida, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 23.804, de 1989 y 10.521, de 1999, de esta Entidad de Control -en vigor a la data de emisión de los citados actos administrativos-, señalaba que la autoridad administrativa debía invalidar sus actos emitidos con infracción legal o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo obstara al ejercicio de esa potestad, por lo que la eventual invalidación de aquéllos, no podía verse afectada por el transcurso del tiempo, tal como ocurrió con la invalidación de la mencionada resolución N° 21, de 1991. Sin embargo, dicha situación varió con la vigencia de la ley N° 19.880 -29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como es dable apreciar, esta última disposición faculta a la autoridad administrativa para que, dentro del indicado lapso, invalide las actos emitidos con infracción a derecho, plazo que, según se precisó en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción -como, al parecer lo entienden las ocurrentes-, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por virtud de la interposición de algún recurso dentro de su término, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del curso del tiempo. En consecuencia, las solicitudes de las señoras Pozo Iturra y Yáñez Latorre, de fechas 16 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, en la que requieren nuevamente que sus cónyuges fallecidos sean ascendidos, en forma póstuma, al grado de Suboficial Mayor, para lo cual resulta necesario que se dejen sin efecto los actos administrativos que les otorgaron a ellos el mencionado grado de Suboficial, resultan extemporáneas, pues a esas datas ya se encontraba vencido el término de dos años que la pertinente autoridad de Carabineros de Chile tenía para invalidar y sólo en la medida que no se ajustaran a derecho, las resoluciones que les otorgaron a sus excónyuges el referido grado de Suboficial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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