Dictamen N° 77261/2016
N° 77.261 Fecha: 20-X-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento indicado en el epígrafe, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Alicia Rivera Bustos, exfuncionaria de la Dirección de Vialidad, por cuanto no se ajusta a derecho, toda vez que las infracciones constatadas no revisten la gravedad suficiente para aplicar una sanción expulsiva. Como cuestión previa, es útil anotar que, en el respectivo sumario administrativo, a dicha exservidora se le formuló un cargo por haber realizado una denuncia de acoso sexual haciendo entrega, como medio probatorio de esta, de textos de mensajería instantánea impresos y editados en su favor, por lo que no podían constituir plena prueba de la falta manifestada. Sobre el particular, cumple con anotar que este Ente de Control, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotado, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten a los principios de juridicidad y del debido proceso, establecidos en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien con estricto apego a la normativa, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando, de este modo, el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834, según se ha indicado en el dictamen N° 93.878, de 2014, de este origen. Ahora bien, efectuado un examen del sumario administrativo de que se trata, si bien puede advertirse que la acción reprochada es efectivamente objetable, por lo que resulta procedente atribuirle responsabilidad administrativa a la señora Rivera Bustos, esta Entidad Fiscalizadora estima que dicho actuar no configura una infracción grave al principio de probidad administrativa. En efecto, aun cuando la inculpada reconoció en su declaración de fojas 602 del expediente, haber editado en su favor los mensajes que entregó como prueba de la enunciada acusación -ya que borró en esas comunicaciones aquellas partes en que ella intervino-, de todas formas estos textos dan cuenta de la existencia y veracidad de los mensajes emitidos por el acusado -quien era el jefe directo de la afectada-, los cuales, además, fueron reconocidos por este a fojas 62, y constituyeron prueba fundante de las faltas objeto de los cargos que a fojas 641 le fueron formulados a este último funcionario y por los cuales fue sancionado a través de una resolución exenta con la sanción de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de sus remuneraciones, encontrándose a la espera de que se resuelvan los recursos interpuestos en contra de ella para determinarse la medida disciplinaria que, en definitiva, se le aplicará en el mismo proceso en análisis. En consecuencia, en atención a que los antecedentes entregados por doña Alicia Rivera Bustos fueron considerados y constituyeron prueba en el sumario en comento, no es factible considerar que la denuncia efectuada por dicha exservidora carece de fundamentos, o que se haya podido constatar su falsedad o algún ánimo deliberado de perjudicar al denunciado, por lo que, en la especie, no se configuran las circunstancias que requiere la letra d), del artículo 125, de la ley N° 18.834, para calificar el actuar de la inculpada como una falta grave a la probidad administrativa. Además, es necesario tener presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.337, de 2012, de este origen, ha declarado que, atendida la magnitud de los efectos jurídicos y de hecho de la medida de destitución, para que pueda ser legítimamente aplicada es exigible que del mérito del sumario aparezca, indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta funcionaria; es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada, sea el alejamiento del servicio, presupuesto que, en razón de lo expuesto, se estima no se configura respecto de la imputada. En mérito de lo expuesto, se representa el documento del epígrafe, toda vez que el hecho reprochado en el proceso sumarial no se condice con la falta que se imputa en el cargo, y por ello tampoco se relaciona con la magnitud de la medida disciplinaria aplicada, por lo que esa superioridad deberá ordenar la reapertura del procedimiento en examen a partir de la formulación de dicho cargo, para que en esa instancia se precisen los deberes estatutarios que efectivamente fueron infringidos y que corresponda sancionar en el presente caso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República