Dictamen N° 13337/2012
N° 13.337 Fecha: 07-III-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 538, de 2011, del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don Adolfo Canales Guentelicán. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad de Control para reclamar en contra de dicha sanción expulsiva, por cuanto estima que el procedimiento administrativo que le sirve de fundamento adolece de una serie de vicios que afectan su legalidad. Sobre el particular, y en primer término, resulta necesario señalar que según consta de fojas 390 a 392 del expediente sumarial adjunto, se formularon cargos al inculpado, por no haberse abstenido de intervenir, en su carácter de jefe de finanzas y encargado de adquisiciones de la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena del citado organismo, en procedimientos sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, en los que participaron y resultaron beneficiadas personas naturales y jurídicas a quienes el peticionario prestó asesoría durante los dos años anteriores a asumir dicho cargo, y con las cuales su cónyuge mantiene vínculos profesionales, a través de una oficina de contabilidad que antes era de propiedad del funcionario. Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 25.627 y 60.442, ambos de 2010, de este origen, corresponde a este Ente Fiscalizador pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en la tramitación de este tipo de procedimientos, resguardando que la autoridad cumpla lo establecido en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834, según el cual las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes que arroje el mérito procesal. Al respecto, es necesario hacer presente que, según aparece en las conclusiones contenidas en la vista fiscal de fojas 406 a 414, el instructor expresa que si bien el inculpado incurrió en una infracción al deber de abstención que rige a los funcionarios públicos, ésta no reviste la gravedad suficiente para aplicar una medida disciplinaria mayor a la que propone en su informe -censura-, por cuanto si bien las conductas desarrolladas son objetables, no existen antecedentes que revelen que el encausado buscó favorecer a algunos participantes en los procedimientos que se investigaron en desmedro de otros, o que utilizó información o tráfico de influencias, sin perjuicio de considerar, además, que las decisiones de adjudicación no recayeron en él, sino en su superior jerárquico, lo que confirma éste en su declaración de fojas 155 y siguientes, el propio afectado, a fojas 90 y la Directora Regional (S) de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en respuesta dada al oficio remitido por el fiscal del caso, según consta a fojas 20 del proceso en estudio. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que las irregularidades imputadas al señor Canales Guentelicán no fueron tipificadas por el investigador ni por el Director Regional respectivo como infracciones graves al principio de probidad administrativa, en los términos exigidos en el inciso segundo del artículo 125 de la citada ley 18.834, lo que sólo se hizo por la máxima autoridad del servicio en cuestión en la resolución que aplica la referida medida expulsiva, es decir, después de efectuados los descargos por el afectado, lo que, por cierto, afecta su derecho a defensa, criterio que se encuentra en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 60.442, de 2010. Reafirma lo expuesto, lo declarado mediante los dictámenes N os 74.035, de 2010 y 62.001, de 2011, de este origen, en el sentido que, atendida la magnitud de los efectos jurídicos y de hecho de la medida de destitución, para que pueda ser legítimamente aplicada es exigible que del mérito del sumario aparezca, indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta funcionaria; es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada, sea el alejamiento del Servicio, presupuesto que este Organismo Fiscalizador estima no se configura respecto del afectado. Finalmente, es dable precisar que esta Contraloría General se abstiene, por el momento, de pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas por el recurrente, toda vez que en virtud de la reapertura que deberá disponerse en la especie, el interesado podrá hacer valer sus observaciones en las instancias de defensa correspondientes. En las condiciones anotadas, se representa el acto administrativo indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República