Dictamen CGR

Dictamen N° 77304/2016

2016-10-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Propietario del inmueble en que funciona el establecimiento educacional beneficiado por el aporte suplementario por costo de capital adicional puede venderlo a nuevo sostenedor sin fines de lucro, bajo las condiciones que indica
Aplicado por
Dictamen N° 8564/2018
Aplica dictamen

N° 77.304 Fecha: 20-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Bozo Lorca, sostenedor del Colegio Particular Santa Teresa de Jesús, quien, según se desprende de su presentación, solicita un pronunciamiento que determine si puede transferir la propiedad del inmueble en que funciona ese establecimiento, tal como lo requiere el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, pese a que, por haber percibido el aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley N° 19.532, se encuentra gravado con una hipoteca y una prohibición de celebrar actos y contratos, en favor del Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC). Requerido de informe, el MINEDUC manifiesta que la ley N° 20.845 contempló excepcionalmente la posibilidad de trasferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica sin fines de lucro, añadiendo que si el sostenedor dueño del inmueble beneficiado de los aportes que proporciona la ley N° 19.532 decide venderlo y opta por el cambio de destino deberá devolver al Fisco el monto recibido por ese concepto, sin perjuicio de las deducciones que al efecto se contemplan. Expone que en el caso en que se celebre un contrato de compraventa sobre el inmueble beneficiado de tales recursos, el MINEDUC deberá concurrir con su firma para efectos de autorizar la venta y darse por pagado del remanente de la deuda que tenía el antiguo sostenedor dueño del bien raíz. Por su parte la Superintendencia de Educación informa en términos similares a los antes expuestos. De manera preliminar, cabe recordar que la ley N° 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, ordenó que los establecimientos educacionales que indica debían funcionar bajo ese régimen y para ello previó recursos para aquellos centros de enseñanza cuyas plantas físicas fueran insuficientes para operar bajo tal jornada. Dichos capitales serían concursados y los adjudicatarios debían celebrar un convenio con el MINEDUC en el que se establecerían los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el artículo 8° de ese cuerpo legal previene que tales convenios debían contener la exigencia de constituir una hipoteca a favor del Fisco y una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento de enseñanza. Además, tal como lo estipula su inciso undécimo, esos acuerdos debían estipular que “las obras de infraestructura y equipamiento que se financien con estos recursos se destinarán exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante el plazo indicado, contado desde la incorporación del establecimiento al régimen de jornada escolar completa diurna”. No obstante lo anterior, su inciso duodécimo previene que “En todo caso, el sostenedor podrá realizar el cambio de destino si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1% mensual”, especificando su siguiente inciso que “Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años”. Ahora bien, corresponde consignar que la ley N° 20.845, que entre otras materias pone fin al financiamiento compartido y elimina el lucro en establecimientos educacionales que reciben aporte del Estado, establece nuevos requisitos para impetrar la subvención del Estado. Así, modificó la letra a) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, exigiendo para el aludido fin que los sostenedores estén organizados como entidades sin fines de lucro. De igual modo, agregó un literal a) quáter a dicho artículo, requiriendo, además, que se acredite que el inmueble donde funciona el centro de enseñanza es de propiedad del sostenedor y se encuentra libre de gravámenes, o lo utiliza en calidad de comodatario bajo las condiciones que señala. En ese contexto, el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.845 permite, de manera excepcional, la posibilidad de transferir la calidad de sostenedor, por el periodo que indica, desde un sostenedor que no está organizado como persona jurídica sin fines de lucro a otro que sí está constituido de esta manera. Luego, el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845 prevé que aquellos sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro podrán adquirir el inmueble en que funciona el establecimiento educacional con cargo a la subvención bajo las condiciones que fija. Su inciso cuarto precisa que “En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio”. Además, se permite la adquisición de tales inmuebles a través de créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción conforme a la preceptiva contenida en el Párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.845, cuyo artículo décimo transitorio dispone, en su inciso primero, que “El vendedor del inmueble que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional de conformidad a la ley Nº 19.532 y ejerza la opción a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 8º de dicha ley, deberá devolver al Fisco el monto recibido por concepto del referido aporte, efectuadas las deducciones a que se refiere el inciso decimotercero del mismo artículo”. Enseguida, su inciso segundo especifica que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá ejercido el cambio de destinación en la fecha de celebración del contrato de compraventa”, y el tercero previene que “tanto el vendedor como el sostenedor comprador del inmueble serán solidariamente responsables por la devolución que corresponda en conformidad a este artículo”. En este contexto, aparece que la ley N° 20.845 reguló expresamente la posible venta de un inmueble beneficiado con el aporte suplementario por costo de capital adicional de la ley N° 19.532, en cuyo caso el vendedor deberá devolver los recursos recibidos en razón de tal aporte y el MINEDUC, por su parte, deberá concurrir a la firma autorizando la venta, dándose por pagado del remanente de la deuda y alzando la hipoteca y prohibición de celebrar actos y contratos. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Superintendencia de Educación y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República