Dictamen N° 8564/2018
N° 8.564 Fecha: 29-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Bozo Lorca, sostenedor del Colegio Particular Santa Teresa de Jesús, de Ovalle, quien, a propósito de la emisión del dictamen N° 77.304, de 2016, de este origen, solicita un conjunto de pronunciamientos en torno a la regulación que la ley N° 20.845 hace en relación a la transferencia de la propiedad del inmueble en que funcionan los establecimientos. Requeridos al efecto, la Superintendencia de Educación y el Ministerio del mismo ramo han emitido sus informes, efectuando una serie de precisiones acerca de lo expuesto por el interesado. A modo preliminar, corresponde recordar que a requerimiento del señor Bozo Lorca el citado dictamen N° 77.304, de 2016, sostuvo, en primer término, que la aludida ley N° 20.845 establece nuevos requisitos para impetrar la subvención del Estado, exigiendo ahora que los sostenedores estén organizados como entidades sin fines de lucro y que acrediten que el inmueble donde funciona el centro de enseñanza es de propiedad del sostenedor y se encuentra libre de gravámenes, o lo utiliza en calidad de comodatario bajo las condiciones que señala. Añade dicho pronunciamiento que el inciso primero de su artículo sexto transitorio prevé que los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro podrán adquirir el inmueble en que funciona el establecimiento con cargo a la subvención bajo las condiciones que fija, y agrega su inciso cuarto que “En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio”. Por ello, y otras consideraciones y citas que en ese dictamen se consignan, éste concluyó que la ley N° 20.845 reguló expresamente la posible venta de un inmueble beneficiado con el mencionado aporte suplementario, en cuyo caso el vendedor deberá devolver los recursos recibidos en razón de tal aporte y el MINEDUC, por su parte, deberá concurrir a la firma autorizando la venta, dándose por pagado del remanente de la deuda y alzando la hipoteca y prohibición de celebrar actos y contratos originados con ocasión del convenio celebrado a propósito de tales aportes. Consignado lo anterior, y en lo que atañe al reclamo de interesado acerca de lo que califica como incumplimientos de los compromisos o convenios que suscribió esa cartera, cabe reiterar que la referida ley fijo nuevas condiciones para que los establecimientos pudieran acceder a la subvención escolar, regulando expresamente la posibilidad de transferir al nuevo sostenedor sin fines de lucro el inmueble en que funciona un centro por el cual se ha percibido el aporte suplementario por costo de capital adicional, como ocurrió en la especie, por lo que, en virtud del principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, dicha secretaría de Estado debe someter su acción al referido cuerpo normativo, no siendo posible que se abstraiga de su cumplimiento. Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización por la que el señor Bozo Lorca consulta en relación con lo recién expuesto, es dable manifestar que la referida ley no contempla tal figura, de manera que pretensiones de esa índole constituyen una materia de naturaleza litigiosa cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia, y respecto de la cual este ente fiscalizador no puede intervenir ni informar, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336. Enseguida, y en lo relativo al reproche planteado acerca del tratamiento desigual que tienen los colegios de una congregación religiosa y aquellos que no lo son, en relación con la posibilidad de arrendar los inmuebles para el funcionamiento de un establecimiento de educación, cumple con indicar que del análisis de la citada ley N° 20.845 no se advierte la diferencia que se alega, siendo pertinente advertir que la posibilidad de mantener y celebrar ese tipo de contratos se encuentra expresamente regulada en las normas transitorias del referido cuerpo legal. Finalmente, acerca de las obligaciones económicas que eventualmente corresponderían al recurrente en el caso de optar por no adscribir a la gratuidad que la ley N° 20.845 establece, cumple aclarar que a este Organismo Fiscalizador no le compete pronunciarse acerca de las relaciones jurídicas entre privados, como ocurre, por ejemplo, con las que vinculan al recurrente con sus dependientes. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante