Dictamen CGR

Dictamen N° 77364/2016

2016-10-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación diagnóstica de alumnos con necesidades educativas especiales debe ser realizada por profesionales competentes e idóneos, de conformidad a los artículos 15 y 16 del decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación
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Dictamen N° 87129/2016
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N° 77.364 Fecha: 20-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Sáez Torres, en representación de la Escuela Especial Rucamalen, reclamando en contra de la Superintendencia de Educación por haber sido sancionado por diagnosticar los trastornos de sus alumnos a través de un médico cirujano, y no por un especialista como lo exige la normativa educacional. Alega, que tal situación es producto de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, los cuales permitirían que los exámenes fueran hechos por tales profesionales. En este sentido, aduce que el sistema informático respectivo -el cual está a cargo del MINEDUC- le permitió registrar los diagnósticos hechos por médicos cirujanos, sin que apareciera alguna advertencia de error. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación manifiesta que el proceso sancionatorio se desarrolló de conformidad a las normas aplicables a los hechos detectados en la fiscalización respectiva. Precisa que no es posible que los educandos sean diagnosticados por un médico cirujano en los términos que afirma el recurrente. Por su parte, el MINEDUC indica que la normativa educacional no admite excepciones que permitan que un profesional como el aludido evalúe trastornos del lenguaje. Como cuestión previa, cabe señalar que tras una visita inspectiva a la Escuela Especial Rucamalen, realizada el día 29 de octubre de 2013, se detectaron dos situaciones anómalas según consta en el acta de fiscalización N° 1131301973, de esa anualidad: 1) el establecimiento presentaba evaluaciones diagnósticas llevadas a cabo por profesionales no idóneos y 2) funcionaba con su planta de asistentes de la educación incompleta. En relación a ambos hechos se levantaron los respectivos cargos. Ahora bien, corresponde puntualizar que el ocurrente reclama en contra de la sanción referente al primero de los cargos, por lo que en esta oportunidad este Órgano de Control solo se referirá a dicho aspecto. Sobre el particular, corresponde recordar que la letra a del artículo 10 del decreto exento N° 1.300, de 2002, del MINEDUC, que aprueba planes y programa de estudio para alumnos con trastornos específicos del lenguaje, dispone que “El ingreso de los alumnos a una escuela especial de lenguaje o a un proyecto de integración escolar se regirá por lo dispuesto en el Reglamento que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial”. Pues bien, el decreto N° 170, de 2009, del MINEDUC, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, en su artículo 2°, literal b, define, en lo que interesa, a la evaluación diagnóstica como “un proceso de indagación objetivo e integral realizado por profesionales competentes”. Enseguida, su artículo 15 precisa que se entenderá por profesional competente, aquél idóneo que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico. Luego, su artículo 16 se encarga de determinar qué profesionales se considerarán idóneos para diagnosticar las diferentes discapacidades, indicando que para trastornos específicos del lenguaje corresponderá a un “Fonoaudiólogo, Profesor de educación especial/diferencial, Médico pediatra o neurólogo o psiquiatra o médico familiar”. Por su parte, la circular N° 1, de la Superintendencia de Educación -en su versión vigente a la fecha de la visita inspectiva- en su apartado 18.3. ‘De La Acreditación Déficit Para La Educación Especial y Programa De Integración Escolar’ dispone que “Los déficits deben ser acreditados por profesionales competentes y profesores especialistas los cuales deben realizar la respectiva evaluación a los alumnos y determinar la necesidad educativa especial”. Enseguida, su apartado 18.3.1. define a las necesidades educativas especiales, en lo que importa, como aquellas no permanentes que requieren los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente. De la normativa reseñada, aparece que el diagnóstico de la especie debe ser hecho por los profesionales que contempla el artículo 16 del decreto N° 170, dentro de los cuales no se encuentran los médicos cirujanos, razón por la cual no se observa irregularidad en lo obrado por la Superintendencia de Educación. Ahora bien, en torno a lo alegado por el recurrente respecto a que la plataforma electrónica le permitió registrar tales evaluaciones, cabe señalar que no resulta procedente que dicha circunstancia importe una validación de una conducta infraccional. Así, el hecho que tal mecanismo no haya arrojado error al registrar una evaluación hecha por un médico cirujano encuentra su justificación en que en casos excepcionales se permite que el diagnóstico sea llevado a cabo por tal profesional. En efecto, tal como lo dispone el ordinario N° 1.195, de 22 de diciembre de 2010, de la Jefa de la División de Educación General del MINEDUC, solo en aquellas localidades que no cuentan con las especialidades médicas suficientes a que hace alusión el citado artículo 16, se autoriza al médico cirujano o general para realizar el diagnóstico para determinados trastornos, cuestión que no ocurre en la especie. Por lo expuesto, se desestima el reclamo de recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República