Dictamen CGR

Dictamen N° 87129/2016

2016-12-01 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 60, de 2016, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile
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N° 87.129 Fecha: 01-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del rubro, que aplica la medida disciplinaria de multa de un 20% de su remuneración mensual a don Juan Pablo Caamaño Solís, por cuanto dicha sanción no se corresponde con las faltas que le fueron imputadas. Previamente, cabe manifestar que del estudio del expediente sumarial, consta que el inculpado se ausentó injustificadamente de la institución desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 9 de junio de 2011, y que solo el día 16 de noviembre de esa última anualidad presentó la licencia médica N° 35706761, por el periodo que abarcó entre el 11 de noviembre de 2010 y el 18 de junio de 2011, según rola a fojas 118 de autos, quedando sin cubrir aún con el correspondiente permiso los primeros 34 días de inasistencias, lapso que recién justificó con la licencia médica N° 42000438, el 4 de septiembre de 2013, al interponer el recurso de reposición en contra de la resolución exenta que le aplicaba la medida disciplinaria de destitución, lo que en definitiva llevó a la autoridad a sustituirla por la de menor entidad que se viene determinando, aduciendo que la falta en la que efectivamente éste incurrió fue la de presentar extemporáneamente los aludidos reposos médicos. Sobre el particular, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los demás casos que allí se consignan, estableciendo, su letra a), el ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada. A su vez, las letras a) y f) del artículo 61 de la ley N° 18.834, indican que son obligaciones de cada servidor desempeñar personalmente las tareas del cargo en forma regular y continua y obedecer las instrucciones impartidas por su superior jerárquico. Por su parte, el artículo 11, inciso primero, del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas-, prevé que tratándose de trabajadores del sector público, el formulario de licencia con la certificación médica, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de iniciación de aquella. Por último, la normativa que viene de citarse, fue recogida por el oficio N° 164, de 2010, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, el que establece que el funcionario a quien se le otorga una licencia médica tiene la responsabilidad y la obligación de entregar al encargado del registro de estos permisos tal documento en el señalado término, agregando que además debe poner en conocimiento de su jefatura directa tal circunstancia dentro de las primeras 24 horas, omisión que trae aparejada la imposición de una nota de demérito, sin necesidad de esperar a que se complete el plazo de presentación. Precisado lo anterior, se debe observar que la falta imputada en el acto administrativo en estudio es la ausencia laboral desde el 8 de octubre al 10 de noviembre de 2010, no obstante que la resolución exenta N° 8.883, de 2015, de la Dirección Nacional de ese servicio, que acogió el recurso de reposición interpuesto por el individualizado servidor, indicó que la actuación reprochada consistió en presentar extemporáneamente las licencias médicas, infringiendo los mencionados artículos 61, letra f) y 11 del decreto N° 3, de 1984 y el oficio N° 164, de 2010, lo cual resulta confuso, por tratarse de conductas que eventualmente podrían tener sanciones diversas, por cuanto, la primera, se enmarca dentro del artículo 125, letra a), que es objeto de destitución y la segunda no tiene un castigo específico asignado. Sin perjuicio de lo expresado, es dable anotar que la presentación extemporánea de las licencias médicas de que se trata, en este caso uno y tres años respectivamente, no puede considerarse una causa aceptable para justificar la ausencia del servidor, teniendo en cuenta que durante los ochos meses que aquella duró, éste no comunicó a su empleador, por ningún medio, cuál era la razón que le impedía presentarse en su lugar de trabajo. Aceptar una tesis diversa implicaría dejar al arbitrio del funcionario la oportunidad en que justifica sus inasistencias, aunque ello ocurriere en un término no razonable, permitiéndole eludir la sanción fijada por el ordenamiento jurídico. Así entonces, no puede considerarse que la falta cometida en este caso sea de menor envergadura, toda vez que contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos de los funcionarios públicos, con grave entorpecimiento del servicio, vulnerándose de esta manera el principio de probidad administrativa, de conformidad con lo consignado en el artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575. De este modo, aun cuando la potestad disciplinaria reside en las autoridades de los Órganos de la Administración, ello no obsta a que esta Contraloría General, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, pueda objetar tal decisión si verifica una falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos cometidos y el castigo impuesto, tal como se reconoce, entre otros, en el dictamen N° 77.634, de 2016, de este origen. En consecuencia, se representa el acto administrativo del epígrafe, debiendo esa superioridad realizar una nueva ponderación de los hechos y de la sanción impuesta. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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