Dictamen CGR

Dictamen N° 77432/2012

2012-12-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano garantice las obras de urbanización que indica

N° 77.432 Fecha:13-XII-2012 La señora Ana Rosa Pohlhammer Ramos, y los señores Mauricio Montenegro Levi y Germán Arancibia Looff, en representación, los dos primeros interesados, de Sociedad de Inversiones Área Nueva Limitada y, el último, de Sociedad de Inversiones San Jorge Limitada, reclaman respecto de lo obrado por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) a través de su oficio N° 6.605, de 2012, por cuanto estiman que no se ajusta a derecho. Exponen los recurrentes, en lo sustancial, que las sociedades antes referidas, en su calidad de propietarias del lote que individualizan, emplazado en la comuna de Padre Hurtado, garantizaron su urbanización al respectivo municipio mediante boletas bancarias de garantía, a fin de que su Dirección de Obras otorgara un certificado de obras de urbanización garantizadas que permitiera su enajenación al SERVIU. Agregan, que una vez transferido el inmueble solicitaron que dicho servicio, atendida su condición de nuevo propietario, reemplazara las aludidas garantías por una carta de resguardo otorgada en conformidad al artículo 129, inciso tercero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, lo que habría sido rechazado por esa repartición a través del oficio que impugnan. Sobre el particular, resulta menester anotar que el artículo 136 de la LGUC prescribe, en lo que interesa, que mientras en un loteo o subdivisión de un predio no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. Prosigue ese precepto, disponiendo, en su inciso tercero, que “No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129, por el monto total de las obras de urbanización pendientes”, agregando, en su inciso final, que no podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el último artículo citado. Cabe consignar, por último, que ese artículo 129 establece, en su inciso primero, que “La garantía de urbanización por el monto total de las obras, que exige esta ley para el efecto de autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, podrá consistir indistintamente en valores hipotecarios reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas bancarias o pólizas de seguros”, añadiendo, en su inciso tercero, que “En los loteos que ejecuten los Servicios Regionales o Metropolitano del Sector Vivienda, por sí o a través de terceros, bastará que dichas Instituciones otorguen a la respectiva Municipalidad una carta de resguardo que garantice que las obras de urbanización se ejecutarán conforme a los proyectos aprobados, para que la Dirección de Obras Municipales proceda a la recepción definitiva de las viviendas, locales comerciales y obras de equipamiento comunitario que se encuentren terminadas y ejecutadas conforme a los correspondientes permisos o sus modificaciones. Se señalará en estos casos, en los certificados de recepción, que las obras de urbanización se han garantizado conforme a lo dispuesto en este inciso”. Puntualizado lo anterior, es del caso apuntar que de los antecedentes examinados aparece que la urbanización garantizada a que se ha hecho mención deriva de la subdivisión predial afecta a declaratoria de utilidad pública que dio origen al predio que fue enajenado por los recurrentes al SERVIU, para cuyo efecto la Dirección de Obras Municipales de Padre Hurtado emitió el certificado de obras garantizadas N° 1, de 2011. Ahora bien, teniendo presente, por una parte, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sede de Control, contenida en el dictamen N° 20.334, de 2012, la carta de resguardo a que se refiere el antedicho artículo 129 constituye un mecanismo extraordinario de garantía previsto solo para los loteos ejecutados por los Servicios de Vivienda y Urbanización -cuyo no es el caso- y, por otra, que, además, no se aprecia que en la situación analizada concurra alguna razón que justifique que el SERVIU asuma la obligación de garantizar las obras en comento, no cabe reproche que formular a lo obrado por esa repartición pública a través de su oficio N° 6.605, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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