Dictamen CGR

Dictamen N° 77470/2011

2011-12-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Como el Instituto de Derechos Humanos debe encargarse de la custodia de los documentos, testimonios y antecedentes de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, también será responsable de velar por el secreto de estos, guardándolos en condiciones que garanticen su preservación y seguridad, para así dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 22 de la ley de transparencia, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de la obligación de los funcionarios del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que en el ejercicio de su cargo tomaron conocimiento de ellos, de no comunicarlos, divulgarlos ni revelarlos, conforme a lo establecido en el artículo 15 inciso final, de la ley N° 19992, en relación con el artículo 247 del Código Penal. Considerando, además lo previsto en los artículos 4° de la ley N° 20405 y 5° de la ley 18575, la mencionada Secretaría de Estado deberá colaborar con el citado Instituto y entregarle los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la referida Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura debiendo adoptar ambos organismo las medidas pertinentes para resguardar el carácter secreto de los mismos
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Dictamen N° 41230/2014
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Dictamen N° 11036/2012
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N° 77.470 Fecha: 12-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos solicitando un pronunciamiento acerca del organismo responsable de velar por el secreto de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, señalando que de conformidad a la normativa vigente, tanto ese deber como el de custodia, correspondería a dicho Instituto y no a la aludida Secretaría de Estado. Requerido su informe, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública expone las normas aplicables en la especie, manifestando la necesidad que este Órgano de Control emita un dictamen al respecto. Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública-, los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, son públicos, salvo las excepciones previstas por la ley, la que deberá ser de quórum calificado. Al respecto, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica, y que entró en vigencia el 24 de diciembre de 2004-, dispone que los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la referida Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, en el desarrollo de su cometido, son secretos, añadiendo que dicho carácter no se extiende al informe elaborado por ese organismo sobre la base de aquellos. En este sentido, resulta necesario anotar que conforme a lo previsto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y al criterio sostenido en el dictamen N° 48.302, de 2007, de este origen, los preceptos legales vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política de la República, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, por lo que seguirán aplicándose en lo que no fueren contrarios a ella, según dispone la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental. De esta forma, es posible concluir que el artículo 15 de la ley N° 19.992, al disponer el carácter secreto de los documentos, testimonios y antecedentes aportados a la aludida Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, es una norma que se mantiene vigente, produciendo los efectos que le son propios. Precisado lo expuesto, cabe considerar que el inciso segundo del citado artículo 15 previene que el referido secreto se mantendrá durante el plazo de 50 años, período en que los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la custodia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Además, su inciso tercero prescribe que mientras rija el secreto, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a tales datos, sin perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia. En armonía con lo indicado, el inciso cuarto del anotado artículo 15 establece que los integrantes de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, así como las demás personas que participaron a cualquier título en el desarrollo de las labores que se les encomendaron, estarán obligados a mantener reserva respecto de los antecedentes y datos que según el mismo artículo tienen carácter secreto, durante el mencionado plazo de 50 años. Finalmente, el inciso final del aludido artículo 15 previene que la comunicación, divulgación o revelación de los antecedentes y datos amparados por el secreto establecido por dicha norma, será sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal. Establecido lo anterior, conviene tener presente que el carácter secreto de los documentos, testimonios y antecedentes de la especie, también ha sido reconocido por el artículo 2° de la ley N° 20.496 -publicada el 5 de febrero de 2011 en el Diario Oficial-, por cuanto este precepto autoriza, excepcionalmente, a la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura -creada por el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405-, para que sus miembros, y dos de sus profesionales especialmente autorizados por la unanimidad de sus integrantes, tengan acceso a consultarlos, con el objeto exclusivo de que tal entidad, cumpla con la obligación de calificación durante el plazo determinado en la ley, agregando que las personas autorizadas para efectuar las consultas en comento, se encontrarán sujetas a las mismas obligaciones, prohibiciones y sanciones dispuestas en el artículo 15 de la ley N° 19.992. Por lo tanto, de acuerdo a la normativa expuesta, es posible concluir que los documentos, testimonios y antecedentes aportados a la citada Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, son secretos, pudiendo acceder a ellos, solo las personas y entidades autorizadas por la ley. En otro orden de ideas, y en cuanto al deber de custodia de la especie, es pertinente anotar que el N° 6 del artículo 3° de la ley N° 20.405 -que creó el Instituto Nacional de Derechos Humanos y que fue publicada el 10 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial-, establece que a este organismo le corresponde “custodiar y guardar en depósito los antecedentes reunidos”, entre otras, por la referida Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, agregando dicha disposición, en lo que importa, que en el cumplimiento de este objetivo, el referido Instituto deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito. De esta forma, el N° 6 del aludido artículo 3° traspasó la custodia de los “antecedentes reunidos” por la mencionada Comisión, desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hacia el aludido Instituto, sin modificar el carácter secreto de los mismos, el plazo por el cual este se mantendrá vigente, las sanciones por la comunicación, divulgación o revelación de los respectivos datos, ni la obligación de reserva a las personas que indica la ley. Ahora bien, en cuanto al resguardo del secreto de los antecedentes de la especie, es conveniente anotar que el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley de Transparencia establece que los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, carácter que según se expuso reviste el artículo 15 de la ley N° 19.992, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, lo cual también es aplicable a los documentos, testimonios y antecedentes aportados a la anotada Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. Por lo tanto, como el Instituto de Derechos Humanos debe encargarse de la custodia de los datos en comento, también será responsable de velar por el secreto de estos, guardándolos en condiciones que garanticen su preservación y seguridad, para así dar cumplimiento al inciso cuarto del referido artículo 22, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de la obligación de los funcionarios del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que en el ejercicio de su cargo tomaron conocimiento de ellos, de no comunicarlos, divulgarlos ni revelarlos, conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso final, de la ley N° 19.992, en relación con el artículo 247 del Código Penal. Atendido lo expuesto, y considerando, además lo previsto en los artículos 4° de la ley N° 20.405 y 5° de la ley N° 18.575, la mencionada Secretaría de Estado deberá colaborar con el citado Instituto y entregarle los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la referida Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, debiendo adoptar ambos organismos las medidas pertinentes para resguardar el carácter secreto de los mismos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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