Dictamen N° 7757/2010
N° 7.757 Fecha: 10-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Daniel Zúñiga Tello, ex trabajador del Banco del Estado de Chile, para solicitar la revisión del cálculo de la indemnización que le fue otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 44, letra b), del D.F.L. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, por cuanto, a su juicio, en éste no debería descontarse el incremento previsional a que se refiere el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, el que, según señala, dejó de percibir el año 2002. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del peticionario, manifiesta, en síntesis, que el monto del referido beneficio se encuentra correctamente determinado, de acuerdo a la normativa que lo regula y a las instrucciones impartidas tanto por la antigua Superintendencia de Seguridad Social como por este Organismo de Control. Al respecto, cabe señalar que mediante la resolución N° 970, de 2009, del mencionado Instituto de Previsión Social, se le concedió al señor Zúñiga Tello la indemnización en comento, por un monto de $29.724.198.-. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el anotado artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, en su letra b), dispone, en lo que interesa, que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora. Por su parte, es pertinente hacer presente que el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores afiliados a las entidades de previsión enunciadas en su artículo 1°, vigentes al 28 de febrero de 1981, en la parte afecta a imposiciones, mediante los factores que indica. Dicho aumento, tuvo por finalidad mantener el monto de los estipendios de esos empleados que se habrían visto disminuidos por la mayor carga impositiva fijada en esa normativa, y servir de base para la aplicación de las nuevas cotizaciones, según se expresa en los incisos primero y segundo de la misma disposición. Enseguida, el inciso primero del artículo 4° del aludido decreto ley Nº 3.501, de 1980, establece que los incrementos mencionados en el citado artículo 2° sólo debían producir como efecto mantener la suma líquida total de las remuneraciones, sean legales, convencionales o dispuestas por fallos arbitrales, de los trabajadores a que se refiere dicho artículo y que, por tanto, tales aumentos no modificarían el valor de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. En este punto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 36.042, de 1995, concluyó que para el cálculo de las pensiones que se otorgan en el antiguo sistema previsional corresponde descontar el incremento que contempla el decreto ley Nº 3.501, de 1980, sólo en los casos en que a la época de generarse el respectivo beneficio aquél esté siendo efectivamente percibido por el servidor de que se trate. Por el contrario, agrega dicho pronunciamiento, que resulta improcedente efectuar ese descuento tratándose de aquellos trabajadores cuyo régimen de rentas, convencional o pactado, se determinó con posterioridad al 1 de marzo de 1981, por la simple razón de que ya no estaban percibiendo efectivamente el aludido incremento. A su vez, este Órgano de Control mediante el oficio N° 70.480, de 2009, resolviendo una presentación de idéntico tenor a la planteada por el peticionario, indicó, en síntesis, que en la medida que los interesados no hayan percibido el incremento de remuneraciones en comento los últimos 12 meses anteriores al cese de sus respectivos servicios, no corresponde efectuar descuento alguno por dicho concepto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y, sólo en el evento que el solicitante, efectivamente, haya dejado de percibir el referido incremento de remuneraciones desde el año 2002, lo que deberá ser verificado por ese Instituto, procederá que se regularice su situación en los términos expuestos, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República