Dictamen N° 77606/2012
N° 77.606 Fecha: 13-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Morales Gárnica, exdocente de la Municipalidad de Santiago, quien se acogió a retiro voluntario a fin de recibir la bonificación establecida por el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando haber requerido oportunamente el aludido beneficio durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de este origen. Solicitado su informe a la referida municipalidad, esta lo evacuó manifestando que el dictamen N° 48.218, de 2011, estableció que la percepción de los aludidos beneficios sería incompatible entre sí, salvo que dicha indemnización hubiese sido impetrada, por quien reuniera los requisitos previstos para acceder a ella, bajo la vigencia del oficio N° 44.766, de 2008, de este origen, y dicha solicitud encontrare pendiente su resolución al 8 de febrero 2011, condición que no se verificaría en la especie. Sobre el particular, cumple con recordar que este Organismo Contralor, a través del dictamen N° 8.156, de 2011-reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó que la percepción conjunta de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por otro lado, respecto de lo sostenido por el municipio, resulta útil aclarar que a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por ese concepto y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista -en particular, la copia de una respuesta relativa a la materia, emanada de la Dirección de Educación, de fecha 16 de febrero de 2012-, no consta que el recurrente, cumpliendo los requisitos que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hubiera requerido la indemnización que aquella norma prescribe, con anterioridad a la entrada en vigencia del dictamen N° 8.156, de 2011,-acaecida el 8 de febrero del mismo año-, de manera tal que no habiendo acreditado la presentación oportuna de la aludida solicitud, no goza del derecho a percibir aquel beneficio en los términos que precisaba el referido dictamen N° 44.766, de 2008. En consecuencia, de conformidad con los argumentos esgrimidos, se desestima la reclamación del señor Morales Gárnica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República