Dictamen CGR

Dictamen N° 77711/2014

2014-10-08 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre composición de las comisiones que revisaron reclamo acerca de la calificación de incapacidad laboral de ex trabajador que indica

N° 77.711 Fecha: 08-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Sáez Garrido, ex minero del carbón, quien solicita la revisión del procedimiento mediante el cual reclamó de la calificación de incapacidad por artrosis de rodilla, que a su respecto realizó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío. Lo anterior por cuanto, según señala, esta instancia determinó que le afectaba una incapacidad del 40%, decisión de la que apeló ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, organismo que rebajó tal incapacidad a un 20%, medida posteriormente ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, entidad en la que habría sido sometido a evaluación, entre otros, por dos facultativos que también formaban parte del cuerpo de profesionales que revisó su caso en la aludida Comisión Médica de Reclamos. Requerida al efecto, la SUSESO remitió la nómina de los profesionales médicos que se desempeñan en ella, precisando aquellos que revisaron el caso del peticionario. Asimismo, informó acerca de los facultativos que componen la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Finalmente, hace presente que los nuevos antecedentes aportados por el recurrente no permiten alterar la conclusión a la que arribara respecto de su incapacidad, por lo que rechazó el recurso de reconsideración que ante ella interpuso. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa, a este Ente Contralor no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la SUSESO para resolver, en el ejercicio de sus atribuciones, sobre la procedencia de la decisión adoptada por la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que deben desestimarse las peticiones formuladas en tal sentido. Sin embargo, ello no impide que esta Contraloría General pueda, en virtud del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca de si las decisiones administrativas de las entidades sujetas a su fiscalización, como acontece con la SUSESO, se han adoptado con sujeción al principio de juridicidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.252, de 2013). Así, en cuanto a la cuestión planteada cabe precisar que el inciso primero del artículo 77 de la ley N° 16.744 indica que podrá reclamarse ante la anotada Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de las autoridades que allí se indican, agregando, en su inciso segundo, que las resoluciones de esta última instancia serán apelables, en todo caso, ante la SUSESO, que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Luego, el artículo 78 del mismo texto legal establece la composición que tendrá la referida comisión, añade que sus miembros serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine un reglamento, añadiendo que se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento de la ley N° 16.744-, señala en su artículo 90 que la SUSESO conocerá de las actuaciones de la anotada Comisión Médica de Reclamos, por medio de los recursos de apelación que se interpusieren, agregando, en su artículo 84, que los cargos médicos de la referida Comisión Médica de Reclamos serán incompatibles con los de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva. Por otra parte, el artículo 11 de la ley N° 16.395, orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, preceptúa que los cargos de la planta de esa institución son incompatibles con cualquier empleo, función o comisión de las entidades que fiscalice. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados por la SUSESO, así como de la consulta efectuada en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Órgano Contralor, aparece que ninguno de los miembros de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales presta servicios, bajo ninguna modalidad, para la Superintendencia de Seguridad Social, sin que tampoco se haya acreditado que alguno de ellos interviniera, en la SUSESO, en el conocimiento de la apelación que el interesado interpuso en contra de lo resuelto por dicha Comisión Médica, por lo que sólo cabe desestimar la denuncia efectuada por el recurrente en este sentido. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social y remítase al interesado copia de los informes evacuados por ese organismo de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 63252/2013
Aplica dictamen