Dictamen CGR

Dictamen N° 63252/2013

2013-10-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por falta de atención oportuna de la Superintendencia de Seguridad Social
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Dictamen N° 9169/2015
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Dictamen N° 77711/2014
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N° 63.252 Fecha: 01-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Katherine Andrea Herrera Méndez, manifestando que la Caja de Compensación de Asignación Familiar — CCAF— Los Andes, efectuó gestiones para cobrarle el saldo de una deuda supuestamente contraída hace más de 5 años, la cual se encontraría pagada en su totalidad, situación que denunció ante la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, sin recibir, en su opinión, una adecuada respuesta, por cuanto solamente le solicitaron la documentación sustentatoria del pago, la cual, por el tiempo transcurrido no mantenía en su poder, por lo que, en consecuencia, en febrero del presente año, su actual empleador procedió a deducirla de sus remuneraciones. Requerido su informe, la SUSESO remitió copia del Ord. N° 31.102, de 17 de mayo del presente año, en el que indicó a la recurrente que según la información proporcionada por la CCAF Los Andes, la deuda por concepto de crédito social código 22151697-0, pactado en 16 mensualidades, tiene su origen en un saldo de la cuota N° 8, correspondiente a noviembre del año 2007, omitida enterar por su ex empleador, por lo que, contara o no con un documento que respalde el pago, debía acercarse a las dependencias de esta entidad, con el objeto de regularizar esa situación. Sobre el particular, como cuestión previa, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.833, las cajas de compensación de asignación familiar son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, las cuales se encuentran sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la SUSESO, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica. Con arreglo a la normativa citada, y atendido que de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de Contraloría General, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde informar sobre cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, cumple indicar que compete a la SUSESO pronunciarse respecto de denuncias por prestaciones administradas por las aludidas cajas que no son financiadas con aportes estatales, como ocurre con los créditos sociales (aplica dictamen N° 2.096, de 2012, de este Organismo de Control). Lo anterior, no es óbice para que este Organismo Fiscalizador pueda referirse al estricto acatamiento del principio de juridicidad de las decisiones administrativas que esa institución adopte, en virtud del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98, inciso primero de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en los dictámenes N" 9.124 y 32.643, ambos de 2013, de este origen). Precisado lo anterior, y en cuanto concierne a la atención prestada a la denunciante por la Superintendencia de Seguridad Social, se hace necesario exponer que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de efectuar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, lo que conlleva la obligación de los servicios de responder las solicitudes de los administrados, en lo que en derecho proceda, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo solicitado, o bien, cuando carezca de competencia, limitarse a declarar ese hecho, dándose debido conocimiento de la respuesta al solicitante dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito (aplica, entre otros, los dictámenes N" 3.495, de 2013, y 40.694, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora). La situación descrita, es concordante con lo establecido en los artículos 3° y 8° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, así como también por su artículo 7°, relativo a los principios de celeridad y actuación de propia iniciativa, que imponen a los entes públicos el deber de responder los requerimientos que se les formulen con la rapidez y celeridad que corresponde. Por consiguiente, considerando que la SUSESO atendió la petición de la interesada solo con fecha 23 de mayo del presente año, cumple con indicar que deberá adoptar las medidas tendientes a la oportuna respuesta de las consultas y reclamos ciudadanos, toda vez que una demora podría importar una vulneración a las disposiciones legales citadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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