Dictamen CGR

Dictamen N° 77726/2013

2013-11-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre transferencia de inmueble fiscal y otorgamiento de subsidio habitacional que indica

N° 77.726 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Sergio Wolnitzky Rodríguez reclamando en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, por su negativa a dar respuesta respecto de la venta del inmueble fiscal que singulariza, ubicado en la comuna de Chaitén, y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, en adelante SERVIU, por haber rechazado su postulación a los beneficios otorgados a los afectados por la erupción del volcán de esa localidad. Expone, que la Oficina Provincial de Palena del Ministerio de Bienes Nacionales le informó que no cumplía con los requisitos para regularizar la ocupación de la vivienda fiscal que habitaba, pero que podía optar a su compra directa. Señala que realizó todos los trámites requeridos para ello, aceptando el precio fijado por la Comisión Especial de Enajenaciones mediante comunicación a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, en lo sucesivo SEREMI, remitida el 30 de abril de 2008. Agrega que en razón de la erupción del volcán Chaitén, que comenzó el 2 de mayo de ese año, se suspendió la tramitación de la referida venta y que no ha tenido una respuesta en relación con la misma. Expresa, además, que por la resolución exenta N° 6.836, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, le fue otorgado un subsidio habitacional del Programa Fondo Solidario de Vivienda –regulado en el decreto N° 174, de 2005, de esa Secretaría de Estado–, atendida la emergencia derivada de la aludida erupción volcánica. Añade que en virtud de lo anterior, y a fin de hacer efectivo el beneficio, con fecha 30 de junio de 2011 ingresó sus antecedentes al SERVIU, el cual, sin embargo, habría rechazado su solicitud por ocupar una vivienda fiscal. Requerido su parecer, el Ministerio de Bienes Nacionales señala, en lo que interesa, que el año 2002 el señor Wolnitzky Rodríguez solicitó regularizar la ocupación que ejercía sobre el inmueble fiscal de la especie en virtud de la ley N° 19.776, lo que fue rechazado por no cumplir con los requisitos legales. Agrega que posteriormente el interesado ingresó una postulación de venta directa respecto del mismo bien raíz, la que resultó favorable, pero este si bien aceptó el valor comercial fijado por la Comisión Especial de Enajenaciones, no aceptó la modalidad de pago al contado, por lo que propuso una nueva forma de cancelar el precio. Luego, manifiesta que con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa localidad, se paralizaron todas las solicitudes referidas a inmuebles fiscales, dando posterior inicio al proceso de compra de las propiedades de Chaitén y Futaleufú, en virtud de la ley N° 20.385, siendo rechazada su intención de venta de esa vivienda mediante la resolución exenta N° 634, de 2011, de la SEREMI. Finalmente, señala que en el año 2013 se demolió dicho inmueble, y que el recurrente puede solicitar la venta directa de los bienes que se encuentren en condiciones de habitabilidad en esa zona. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el SERVIU, informan los motivos por los cuales el pago del subsidio habitacional fue rechazado el año 2011, ajustándose, en su opinión, a los criterios establecidos por la División de Política Habitacional de esa Secretaría de Estado. En primer lugar, en relación con las argumentaciones relativas al Ministerio de Bienes Nacionales, cabe manifestar que consta que el año 2007 con anterioridad a la erupción del volcán Chaitén, el interesado requirió la venta directa del inmueble fiscal aludido, de conformidad con los artículos 83 y siguientes del decreto ley N° 1.939, de 1977. Luego, mediante la resolución exenta N° 1.682, de 2012, la SEREMI considerando los daños sufridos por la propiedad, autorizó la demolición del bien raíz de la especie, actuación que según lo informado ya se ha concretado, motivo por el cual resulta inoficioso pronunciarse acerca de la entrega del mismo. No obstante lo anterior, cabe manifestar que el artículo 2° de la ley N° 20.385, que faculta al Fisco para comprar y vender propiedades particulares con ocasión de la erupción del volcán Chaitén, establece que “La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de estos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente”. Su inciso final agrega que “También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes Nº 2.695, de 1979, y Nº 1.939, de 1977, así como en la ley Nº 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales solo dará curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente”. Finalmente, en lo que interesa, el artículo 3° de esa normativa previene que “Respecto de las propiedades que son objeto de una solicitud de regularización presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a las disposiciones del decreto ley Nº 2.695, del decreto ley Nº 1.939 o de la ley Nº 19.776, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo, para los efectos de esta ley, quien acredite las siguientes circunstancias: a) El ocupante de la propiedad fiscal o el poseedor del inmueble particular, según sea el caso, debe haber presentado su solicitud de regularización ante la Secretaría Regional u Oficina Provincial de Bienes Nacionales competente con antelación a la erupción del volcán Chaitén, ocurrida el 2 de mayo de 2008, y cumplir con todos los requisitos que la normativa específica establece”. Como puede advertirse, aquellos ocupantes de bienes inmuebles fiscales que hayan iniciado el procedimiento de regularización ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva y cumplan las exigencias que la ley establece, tienen derecho a que el Fisco pague el precio del predio correspondiente. En el caso en estudio consta que a la fecha de la erupción del volcán Chaitén, el recurrente había iniciado un procedimiento ante la SEREMI solicitando la venta directa de la propiedad conforme con las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977, el que se encontraba pendiente y no afinado, por lo que procedía estudiar la solicitud de acogerse a la ley N° 20.385 considerándolo como un ocupante de propiedad fiscal en vías de regularización y no como un propietario de un bien particular. Por lo tanto, no se ajusta a derecho la resolución exenta N° 634, de 2011 de la SEREMI, que rechaza la solicitud presentada por el peticionario en el marco de la ley N° 20.385, por estimar que no se ha acreditado el dominio del inmueble por parte del adjudicado, exigencia, que como ya se señaló, no es requerida en todos los supuestos. Asimismo, no se aprecia que esa Cartera de Estado haya dado respuesta a lo planteado por el interesado en su carta de 25 de abril de 2008, que aceptó el valor comercial del inmueble fiscal y que solicitó la reconsideración de la modalidad de pago del mismo, misiva que, según los antecedentes acompañados por el interesado, fue remitida por carta certificada el 30 de abril del mismo año, esto es, dentro del plazo de 20 días hábiles conferidos por la SEREMI, en su oficio N° 1.184, de 7 de abril de 2008. De ese modo, dicha situación constituye una omisión que dilata el término del procedimiento administrativo y que vulnera los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental que lo inspiran. Por ende, corresponde que el Ministerio de Bienes Nacionales afine el procedimiento administrativo iniciado con el requerimiento de venta directa del inmueble fiscal conforme con el decreto ley N° 1.939, de 1977; resuelva la solicitud de venta presentada en virtud de la ley N° 20.385 y, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para atender oportunamente las peticiones que efectúen los particulares, acogiéndolas o denegándolas, debiendo dictar un acto decisorio en el que exprese su voluntad ajustando su procedimiento a las normas que contempla la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.091, de 2013). En segundo término, en relación con la reclamación interpuesta en contra del SERVIU, el artículo 3° del citado decreto N° 174, de 2005, previene, en su inciso séptimo y en lo que importa, que “De la cantidad de recursos dispuesta a nivel nacional, podrá reservarse hasta un 30% para la atención de personas que vivan en condiciones de extrema marginalidad habitacional, ya sea en campamentos, conventillos, cités, operaciones sitio o en otras situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, debidamente calificadas por el Ministro de Vivienda y Urbanismo”. Prosigue ese precepto, señalando que “Los subsidios que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo”; que “En estas resoluciones podrá eximirse a los beneficiarios del cumplimiento de uno o más de los requisitos establecidos en los Títulos III, IV y V del presente reglamento”, y que “En casos de emergencias derivadas de catástrofes tales como sismos, desastres naturales, incendios u otras, o tratándose de proyectos que el MINVU califique como de extrema relevancia, dichas resoluciones podrán modificar algunas de las otras condiciones o requisitos establecidos en el presente reglamento”. Como es dable advertir, la normativa reseñada permite, mediante la dictación de una resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo, asignar subsidios habitacionales de manera directa a aquellos afectados por una catástrofe, en la medida, por cierto, que se dé cumplimiento a los requisitos contenidos en tal resolución, así como a los previstos en el reglamento y que sean aplicables. En ese contexto, de los antecedentes examinados consta que por medio de la resolución exenta N° 6.836, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se asignó directamente al recurrente, entre otros afectados por la mencionada erupción volcánica, un subsidio de 670 Unidades de Fomento, eximiéndolo de los requisitos establecidos en los títulos III, IV y V del referido decreto N° 174, de 2005. Enseguida, que a través del oficio N° 5.564, de 2011, el SERVIU informó que la solicitud del interesado, tendiente a obtener los beneficios dispuestos para los desplazados de Chaitén, fue rechazada por el oficio N° 3.529, del mismo año, del Servicio de Vivienda y Urbanización de Los Lagos, en razón de que el solicitante ocupaba una vivienda fiscal. Por último, que de la revisión de los antedichos documentos se advierte que el fundamento de tal rechazo se encontraría en el oficio N° 388, de 2009, del Jefe de la División de Política Habitacional de la individualizada Cartera Ministerial, remitido adjunto al informe de esta, que señala, en lo que interesa, que no procede otorgar beneficios “Para aquellas personas que se encontraban viviendo en una propiedad fiscal y no tenían propiedad en Chaitén”. Puntualizado lo anterior, cumple con señalar que del análisis de la resolución exenta N° 6.836, de 2008 –mediante la cual se asignó directamente el subsidio en comento al recurrente–, así como de la normativa reglamentaria que rige la materia, no se observa que la circunstancia de ocupar una propiedad fiscal constituya un obstáculo para acceder al subsidio de que se trata. En ese orden de ideas, es dable añadir que el artículo 13 del decreto ley N° 1.305, de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al señalar las funciones y atribuciones que corresponden a la División de Política Habitacional, no contempla la de precisar el sentido y alcance de las regulaciones respectivas, como acontece en el precitado oficio N° 388, de 2009. En mérito de lo expuesto, forzoso es concluir que tanto lo obrado por los Servicios de Vivienda y Urbanización de las regiones de Coquimbo y de Los Lagos, en cuanto rechazaron la solicitud del ocurrente por la razón esgrimida, como lo consignado en el singularizado oficio, carece de sustento normativo y, por tanto, no se ajusta a derecho. Por lo tanto, procede que el SERVIU resuelva la petición del interesado, ciñéndose estrictamente a la preceptiva que rige al subsidio otorgado, y que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por su parte, arbitre las medidas necesarias a fin de ajustar su actuación a lo indicado en el presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Contraloría Regional de Los Lagos y, a don Sergio Wolnitzky Rodríguez. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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