Dictamen CGR

Dictamen N° 77802/2016

2016-10-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima reconsiderar el oficio N° 2.847, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama, que concluyera que ocurrente no tiene derecho a acceder a titularidad de horas contratadas

N° 77.802 Fecha: 21-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Díaz Molina, docente dependiente de la Municipalidad de Copiapó, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.847, de 2015, de la Sede Regional de Atacama, ya que, a su juicio, cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de titularidad docente, contemplado en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648. Conferido traslado al municipio, este comunicó, en síntesis, que de los antecedentes tenidos a la vista durante el primer pronunciamiento, se verificó que la interesada no cumplía con uno de los requisitos contemplados en la normativa, a saber, que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de 20 horas cronológicas semanales. Así, debido al incumplimiento de las condiciones señaladas, no era posible reconocer a la señora Díaz Molina el beneficio previsto en la ley N° 20.804. Sobre el particular, es útil recordar que el oficio N° 2.847, de 2015, concluyó que la interesada no cumplía con los requisitos establecidos en la ley N° 19.648 -conforme a la modificación introducida por la ley N° 20.804-, por lo que no correspondía otorgarle dicho beneficio. De igual forma, confirmaba lo resuelto en el oficio N° 2.051, del mismo año y origen, el que indicaba, en relación al término de su relación laboral, que aquel se había ajustado a la normativa pues había operado la causal de cese contemplada en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, a saber, término del período por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, cabe reiterar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos con el fin de acceder a la titularidad docente, ello, considerando la modificación introducida por la ley N° 20.804 a la ley N° 19.648: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio; e) que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Enseguida, en relación a la exigencia de tres años continuos, el aludido pronunciamiento señaló que la circunstancia de que alguna de las contrataciones no se efectuara a contar del primer día del mes de marzo, no podía considerarse como una interrupción del vínculo, en la medida que esta se haya dispuesto a partir del primer día hábil de dicho mes, por cuanto, en tal caso, quedaba de manifiesto la voluntad edilicia en orden a que se trataba de una relación laboral sin solución de continuidad, afirmación que encontraba su fundamento en el artículo 9° de la ley N° 19.070, que señala que los años laborales docentes van desde el primer día hábil del mes en que se inicia el período escolar, al último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicia el año escolar siguiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.756, de 2001). A continuación, por el pronunciamiento N° 55.627, de 2015, se concluyó que constituirán cuatro años discontinuos, para los fines que nos ocupan, el período de cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio, en calidad de contratado como docente de aula. Ahora bien, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, y verificado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se acredita que la interesada posee diversas contrataciones con la Municipalidad de Copiapó, desde el año 2011 en adelante, para ejercer funciones docentes. Sin perjuicio de aquello, consta que durante el año 2012, la señora Díaz Molina fue contratada, mediante los decretos alcaldicios N°s. 850 y 3.001, desde el 5 de marzo hasta el 31 de marzo, y luego, desde el 2 de abril hasta el 30 del mismo mes. En consecuencia, en atención a que la contratación de la recurrente no fue dispuesta desde el primer día hábil del mes de marzo de 2012, que en dicha anualidad correspondió a día jueves 1, según lo establece la resolución exenta N° 3.397, del 12 de diciembre de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región de Atacama, que fija el Calendario Escolar Regional 2012; y, considerando que existe un día de abril que no fue contemplado en el vínculo laboral de dicho mes, es forzoso concluir que la interesada no cuenta con 3 años de desempeño continuo en el citado municipio. A mayor abundamiento, se constata que en el año 2014, la ocurrente fue contratada a través de los decretos alcaldicios N°s. 6.005 y 9.012, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, y desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015; por 10 y 34 horas cronológicas semanales. En este contexto, es dable colegir que durante los meses de marzo y abril de 2014, doña Marcela Díaz mantenía una carga horaria de 10 horas, por lo que tales períodos no pueden ser considerados en el cálculo del privilegio en estudio. De esta forma, la interesada cuenta con 37 meses de desempeño discontinuo en la citada entidad edilicia, siendo dicho período inferior al requerido por la normativa. No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que de la documentación acompañada por la recurrente, a saber, liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2014, se verifica que durante tales períodos la interesada percibió una remuneración calculada en base a 44 horas cronológicas semanales, lo que no se condice con lo consignado en los citados decretos alcaldicios de nombramiento, circunstancia que, en todo caso, no altera las fechas a contar de las cuales la ocurrente fue contratada. Al respecto, es necesario precisar, en primer término, que aun cuando la señora Díaz Molina haya ejercido labores por 44 horas cronológicas semanales durante los aludidos períodos, aquello no implica el cumplimiento del requisito ya estudiado, pues la suma de meses sólo alcanzaría 39, y no los 48 exigidos. Luego, atendida la falta de coincidencia entre lo precisado en las liquidaciones de sueldo de los señalados meses y lo establecido en los mencionados decretos de nombramiento, la Municipalidad de Copiapó deberá informar documentadamente a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Atacama sobre el cumplimiento efectivo de labores de la ocurrente, por 44 horas cronológicas semanales, durante los meses de marzo y abril de 2014, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, considerando que la situación planteada ya ha sido analizada y resuelta por la Contraloría Regional de Atacama y dado, además, que en esta oportunidad la recurrente no acompaña antecedentes que permitan modificar lo resuelto en el cuestionado oficio N° 2.847, de 2015, no cabe sino desestimar la solicitud de la especie. Transcríbase a la recurrente y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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