Dictamen CGR

Dictamen N° 77811/2016

2016-10-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministerio de Bienes Nacionales debe fijar línea definitiva de aguas máximas que indica, considerando los antecedentes técnicos entregados por la Dirección de Obras Hidráulicas
Aplicado por
Dictamen N° 16583/2019
Confirma dictamen

N° 77.811 Fecha: 21-X-2016 Los señores Marcelo Ruiz Fuchslocher y Miguel Patricio Aylwin Ortúzar, en representación de las sociedades Agrícola Ganadera Forestal Las Bandurrias Limitada y Agrícola Ganadera y Forestal Las Perdices Limitada, denuncian la ilegalidad en que habría incurrido la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos -en adelante SEREMI-, en el marco del procedimiento administrativo, tendiente a la fijación de los deslindes de los predios de las recurrentes con la playa del Lago Ranco, iniciado de conformidad con el decreto N° 609, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, al cuestionar la validez del deslinde aprobado por la Dirección de Obras Hidráulicas y haber sugerido un deslinde provisorio, paralizando el referido procedimiento. Requerida la SEREMI, manifiesta que atendidas las diferencias considerables de cabida entre los títulos de dominio de los propietarios ribereños y los deslindes señalados en el plano del estudio técnico de aproximadamente 8.400 m2 de terreno, se dispuso una revisión del informe realizado por la empresa Desmar Ltda. El resultado de ese nuevo análisis generó dudas razonables sobre la ubicación de la línea de aguas máximas presentada, imposibilitándole ejercer sus facultades, lo que se ha traducido en la no fijación del cauce. Al respecto, el Departamento de Obras Fluviales, de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), recomendó coordinar una reunión con los distintos organismos involucrados para evaluar que se fije un límite provisorio por corresponder aplicar el numeral 2.2.1.2 de las Instrucciones Hidrográficas N° 4 del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA). Agrega que el informe técnico emitido por la DOH no le es vinculante y que el citado decreto N° 609 otorga una facultad al Ministerio de Bienes Nacionales, no un deber u obligación de fijar los deslindes de cauces. Sobre el particular, en primer lugar cumple con recordar que el artículo 842 del Código Civil dispone que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Luego, se debe tener presente el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, que dispone que el Ministerio de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esa ley le confiere respecto de los bienes nacionales de uso público, sobre los cuales tendrá, además, un control superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia le asignan leyes especiales a otras entidades. En conformidad con ello se dictó el decreto N° 609, de 1978, del actual Ministerio de Bienes Nacionales, que fija normas para establecer deslindes propietarios riberanos con el bien nacional de uso público por las riberas de los ríos, lagos y esteros. Su letra B) determina el procedimiento al efecto, para lo cual se oirá previamente al Departamento de Defensas Fluviales de la Dirección General de Obras Públicas -actual Departamento de Obras Fluviales, dependiente de la DOH-, quien informará sobre la materia y agregará a su informe técnico un plano de la zona del río, lago o estero cuyo deslinde se trata de fijar, indicando dicho deslinde. El mencionado ministerio fijará los deslindes por un decreto supremo, de oficio o a petición del propietario riberano cuando éste lo solicite, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 842 del Código Civil. Ese decreto deberá publicarse en el Diario Oficial y el propietario riberano o cualquier otro interesado podrá reclamar administrativamente, para pedir al Ministerio de Bienes Nacionales la modificación del decreto, en el plazo que se señala. Por otra parte, el inciso final de la letra l) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de esa Cartera de Estado-, dispone que al Director General de Obras Públicas “le compete indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes Nacionales del decreto supremo correspondiente”, facultad que fue delegada por la resolución N° 333, de 2000, de esa dirección, en los Directores Regionales de Obras Hidráulicas. A su vez, el Código de Aguas establece en su Libro Tercero, Título 11 “De la Dirección General de Aguas”, que dentro de las funciones y atribuciones de dicho servicio está, en lo que interesa, la de ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público. Acorde lo anterior, la Dirección General de Aguas opera una red hidrométrica a nivel nacional, la cual se centra en la obtención de datos hidrológicos en terreno, a través de distintas estaciones de control, procesando y almacenando la información en un banco de datos. Estas estaciones miden el nivel en los cuerpos de agua, lo que permite conocer su variabilidad y volumen en un determinado período de tiempo. El nivel de agua medido es la altura de la superficie del lago con relación a una determinada referencia. Cabe señalar que entre los lagos controlados por la aludida red de monitoreo se encuentra el Lago Ranco. Ahora, de las normas transcritas aparece que el mencionado Departamento de Obras Fluviales es el organismo técnico encargado de proponer el deslinde en cuestión, correspondiendo al Ministerio de Bienes Nacionales la determinación de los mismos considerando los antecedentes técnicos recibidos. En el caso que se examina, el Departamento de Obras Fluviales validó el estudio técnico y plano elaborado por la consultora Desmar Ltda., según consta en el oficio N° 6.531, de 20 de diciembre de 2013, de aquella dependencia, por lo que debe entenderse que con ello se cumple la exigencia prevista en la norma. En dicho documento se consigna que personal de ese departamento efectuó una inspección in-situ, en conjunto con funcionarios de la DOH de la Región de Los Ríos y Región de Los Lagos, además de profesionales del consultor, verificando el trazado de la línea de aguas máximas propuesta. También señala que los niveles de aguas máximas y aguas mínimas del Lago Ranco se calcularon en base a lo establecido en la Publicación SHOA N° 3104 “Instrucciones Hidrográficas N° 4: Instrucciones para la Determinación de la Playa y Terrenos de Playa en la Costa del Litoral y en la Ribera de Lagos y Ríos” y que mediante resolución SHOA Ordinario N° 13270/24/307/Vrs, de 2012, los niveles del Lago Ranco fueron aprobados con valor oceanográfico por ese último organismo. La revisión antes referida fue remitida por la DOH de la Región de Los Ríos a la SEREMI a través del oficio N° 2.204, de 26 de diciembre de 2013, ya que esta materia le fue delegada en virtud del decreto N° 79, de 2010, del Ministerio de Bienes Nacionales. Luego, en su oficio N° 5.211, de 24 de septiembre de 2015, la DOH reitera que el estudio técnico y plano presentado fue revisado por el Departamento de Obras Fluviales de esa Dirección, entidad que verificó los antecedentes topográficos y puntos de referencia georreferenciados, los que corresponden a los antecedentes técnicos de respaldo para que la SEREMI determine el deslinde. Respecto de fijar una línea de aguas máximas provisoria a que se refiere el aludido numeral 2.2.1.2 de las Instrucciones Hidrográficas N° 4 del SHOA, es menester señalar que dicho acápite comprende los casos en los cuales no se dispone de registros históricos del nivel del lago o río. Mientras que su numeral 2.2.1.1 regula la hipótesis contraria, esto es, aquellos lugares donde se dispone de registros históricos del nivel de las aguas, controlados por un organismo oficial del Estado, institución fiscal y/o empresa privada, en cuyo caso “se determinará el nivel máximo y mínimo de las aguas utilizando las series de tiempo de alturas del lago o río con observaciones que abarquen, a lo menos, un período de 10 años”. Pues bien, de los antecedentes acompañados, consta que la Dirección General de Aguas ha monitoreado el nivel del Lago Ranco, adjuntándose mediciones desde el año 1998, por lo que no se cumple el supuesto previsto para la determinación de una línea provisoria. Por lo tanto, habiéndose ejercido por los particulares los derechos que otorga el artículo 842 del Código Civil, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el citado decreto N° 609, de 1978, y estando acreditado los registros históricos por el período indicado en la normativa aplicable, no procede que se fije una línea provisoria, como pretende el Ministerio de Bienes Nacionales, sino que corresponde que dicha Secretaría de Estado dicte el decreto con los antecedentes técnicos que obran en su poder, poniendo término al procedimiento administrativo respectivo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, letra h), de la ley N° 19.880, y a los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, contemplados en sus artículos 7°, 8° y 14. Transcríbase a los interesados y a la Dirección de Obras Hidráulicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República