Dictamen CGR

Dictamen N° 77866/2014

2014-10-09 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los cargos de 28 horas semanales sujetos a la ley Nº 15.076, solo son compatibles con otros empleos en los servicios de salud, en la medida que la jornada de estos últimos no exceda de las 22 horas semanales
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Dictamen N° 8400/2016
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N° 77.866 Fecha: 09-X-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General, por una parte, el señor René Aedo Ormeño, médico cirujano, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.319, de 2013, de la Contraloría Regional de Atacama, que representó su designación a contrata en un cargo de 28 horas semanales, sujeto a la ley N° 15.076, en el Hospital Regional de Copiapó “San José del Carmen”, y por otra, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición del Diputado Alberto Robles Pantoja, requiriendo la revisión de esa observación. Como cuestión previa, cabe hacer presente que el citado pronunciamiento -confirmado por el oficio N° 1.788, de 2014, de la misma procedencia-, se fundó en que dicho empleo, según dispone el inciso final del artículo 92 de la ley N° 18.591, es incompatible con la plaza de 28 horas semanales que ejerce el interesado en el Servicio de Salud Metropolitano Sur. Requeridos sus informes, el anotado hospital reiteró las conclusiones alcanzadas por esa Sede Regional, mientras que el Servicio de Salud Metropolitano Sur se refirió al cargo que sirve el señor Aedo Ormeño en esa institución. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 12, inciso primero, de la ley N° 15.076, prescribe, en lo atinente, que la jornada completa que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, añadiendo su inciso séptimo que las plazas o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 11 horas a la semana, excepto en la situación prevista en el artículo 92 de la ley N° 18.591, en que los cargos de 28 horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de 22 horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones. Enseguida, se debe precisar que el mencionado artículo 92, en su inciso primero, modificó las plantas de personal de los servicios de salud que allí se indican, agregando, en su inciso final, que los cargos de 28 horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas de un máximo de 22 horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones. En este sentido, en relación a lo expuesto por el recurrente, en orden a que la norma del aludido artículo 92 sólo regularía la compatibilidad entre un cargo de 28 horas semanales y un empleo de jornada diurna en horario hábil, sin referirse al ejercicio simultáneo de plazas de 28 horas semanales, como sucede en su caso, cabe destacar que del examen de esa norma, no se advierte que ésta efectúe tal distinción, sino que establece como única posibilidad de compatibilidad entre empleos que se desempeñen en un servicio de salud, aquella que se presenta con los cargos de 22 horas semanales. Lo anterior, resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 25.958, de 2005, de este origen, relativo a que los profesionales funcionarios que sirven plazas de 28 horas semanales en un servicio de salud, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 92, sólo pueden acceder a otro u otros empleos en el mismo u otro servicio de salud, siempre que la jornada total de estos últimos no exceda de 22 horas semanales. Luego, respecto a lo afirmado por el peticionario, en cuanto a que el citado artículo 92 únicamente sería aplicable a los servicios de salud que esa norma indica, es dable hacer presente que la anotada regla de compatibilidad rige a los empleos ejercidos en todos los servicios de salud, sin perjuicio de que ese precepto, además, mencione a algunos de ellos, para efectos de modificar los antiguos cargos de 33-28 horas semanales, de aquellas plantas de personal que los contemplaban, tal como se señaló en el dictamen N° 16.762, de 1997, de esta procedencia. Enseguida, el interesado expone que su designación a contrata por 28 horas semanales en el aludido hospital, sería compatible con su empleo titular de 28 horas semanales en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, resulta pertinente aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 15.076, sólo corresponde la aplicación supletoria del Estatuto Administrativo a los profesionales funcionarios, tratándose de materias no previstas en su legislación especial, circunstancia que no se produce en la situación de que se trata, ya que la mencionada ley N° 15.076 contiene normas sobre compatibilidad de empleos, tal como se indicó en el dictamen N° 36.234, de 2014, de este origen. Finalmente, en lo que dice relación con lo aseverado por el señor Aedo Ormeño, en orden a que la actuación de esa Oficina Regional vulnera la garantía contemplada en el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política de la República, es dable destacar que ese precepto garantiza a todas las personas el derecho a ser admitidas en las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los impuestos en esa Carta Fundamental y en las leyes, entre los que precisamente se encuentra la exigencia establecida en el citado artículo 92, y que no se cumple en la designación observada en la especie. De esta manera, procede confirmar los oficios N os 2.319, de 2013 y 1.788, de 2014, de la Sede Regional de Atacama, y desestimar la reconsideración solicitada por los recurrentes. Transcríbase al Prosecretario de la Cámara de Diputados, al Diputado Alberto Robles Pantoja, al Hospital Regional de Copiapó “San José Del Carmen”, al Servicio de Salud Metropolitano Sur y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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