Dictamen CGR

Dictamen N° 8400/2016

2016-02-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Salud Concepción deberá declarar la invalidez de las resoluciones que se indican y de aquella que le concedió a la persona que se señala, el beneficio establecido en el artículo 44 de la ley N° 15.076, por cuanto los actos administrativos que ampararon los servicios prestados para su concesión son inválidos
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N° 8.400 Fecha: 02-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Concepción, quien expone la situación del señor Patricio Henríquez Villablanca, médico cirujano de esa institución, el cual, mientras desempeñaba un cargo de 28 horas semanales en esa entidad, ejerció el beneficio de liberación de guardia regulado en el artículo 44 de la ley N° 15.076, y accedió a su actual cargo de 22 horas semanales adscrito en extinción, conservando los derechos de su antigua designación. Lo anterior, toda vez que con posterioridad a la concesión del indicado beneficio, ese organismo tomó conocimiento que el aludido servidor ya había impetrado la misma franquicia, respecto de otro cargo de 28 horas semanales que ocupaba en el Servicio de Salud Ñuble, lo que le permitió ser designado en un empleo titular de 22 horas semanales, a contar del 1 de enero de 2010, el que ocupa en la actualidad. En primer término, cabe señalar que , de los registros de esta Institución Fiscalizadora, aparece que el señor Henríquez Villablanca fue nombrado en un cargo titular de 28 horas semanales del Servicio de Salud Ñuble, mediante la resolución N° 328, de 1990, de esa procedencia, puesto que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2009, por cuanto a partir del 1 de enero de 2010 se le concedió el beneficio de liberación de guardia y accedió a un cargo titular de 22 horas semanales. Asimismo, se advierte que, paralelamente, a partir del 1 de enero de 1997, el mencionado profesional funcionario fue designado a contrata de manera ininterrumpida por el ex Servicio de Salud Concepción-Arauco, actual Servicio de Salud Concepción, en un empleo de 28 horas semanales, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 2010, ya que desde el 1 de enero de 2011 se le concedió por segunda vez el beneficio de liberación de guardia, lo que le permitió ser nombrado en otro cargo titular de 22 horas semanales . En este orden de ideas, es necesario manifestar que el desempeño simultáneo por parte del señor Henríquez Villablanca de dos cargos de 28 horas semanales en los anotados servicios de salud no se ajustó a derecho, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la ley N° 18.591 y según se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 77.866, de 2014, de este origen, los profesionales funcionarios que sirven plazas de 28 horas semanales en un servicio de salud solo pueden acceder a otro u otros empleos en el mismo u otro servicio de salud, siempre que la jornada total de estos últimos no exceda de 22 horas semanales, salvo la situación prevista en el artículo 12, inciso octavo, de la ley N° 15.076, la cual no se configuró en la especie. De lo anteriormente expuesto, es posible colegir que el interesado, desde su nombramiento en un cargo de 28 horas semanales en el Servicio de Salud Ñuble, se encontraba inhabilitado para ejercer otro empleo de 28 horas semanales en el ex Servicio de Salud Concepción-Arauco y en su sucesor legal, el Servicio de Salud Concepción, de manera tal que las resoluciones mediante las cuales se dispuso estas contrataciones son inválidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, en relación con lo previsto en el artículo 63, ambos de la ley N° 18.575 . En efecto, conviene recordar que el referido artículo 54 regula una serie de circunstancias cuya concurrencia impide a los afectados su ingreso a cargos en la Administración del Estado, las cuales, según precisa dicho precepto, no obstan a las demás inhabilidades especiales que establezca la ley. Por su parte, el artículo 63 de ese texto legal otorga expresamente el carácter de inválida a la designación de una persona inhábil, agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas, siempre que la inadvertencia no le sea imputable. Ahora bien, corresponde aclarar que la sanción de invalidez a que se refiere la mencionada preceptiva, no puede entenderse limitada únicamente a aquellas inhabilidades previstas taxativamente en el artículo 54 del señalado texto legal, dado que tal interpretación haría inoficiosa la prevención contenida en esta última disposición, en orden a que lo en ella se dispone es “sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley”. Luego, es menester puntualizar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 36.734, de 2008, de este origen, que siendo la ley quien ha previsto expresamente la invalidez de los actos de designación viciados por una inhabilidad legal, a la autoridad únicamente le compete declarar tal circunstancia, actuación que no se encuentra limitada a un plazo determinado, por lo que no resulta aplicable a su respecto el término de dos años que el artículo 53 de la ley N° 19.880 contempla para que la autoridad pueda disponer la invalidación de los actos administrativos contrarios a derecho. De esta manera, cabe concluir que las resoluciones mediante las cuales se designó a contrata al señor Henríquez Villablanca en un empleo de 28 horas semanales en el ex Servicio de Salud Concepción-Arauco y en su sucesor legal, ejerciendo además un empleo titular de 28 horas semanales en el Servicio de Salud Ñuble, son inválidas, y por ende, no pudieron servir de antecedente válido para que aquel servidor accediera, por segunda vez, al beneficio de liberación de guardia y la consecuente creación de un cargo adscrito de planta, en extinción, establecidos en los artículos 44 de la ley N° 15.076 y 6° de la ley N° 19.230, respectivamente . En consecuencia, corresponde que el Servicio de Salud Concepción emita un acto de carácter declarativo, con el fin de dejar constancia de la invalidez de las resoluciones mediante las cuales se designó al recurrente en un cargo de 28 horas semanales, a partir del 1 de enero de 1997, y asimismo, de la que le concedió el beneficio de liberación de guardia, debiendo, por consiguiente, cesarlo en el cargo titular de 22 horas semanales que actualmente ocupa . Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 51.275, de 2014, de esta procedencia. Transcríbase al Servicio de Salud Ñuble , a la Contraloría Regional del Bío-Bío y al Área de Personal de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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