Dictamen CGR

Dictamen N° 77897/2010

2010-12-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre absorción de bienios y pago de la asignación del artículo 36 del decreto ley 3551, de 1980
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Dictamen N° 6673/2019
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N° 77.897 Fecha: 23-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Raúl Pastene Uribe, ex funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la supresión del pago de la asignación de antigüedad y de la asignación del decreto ley N° 3.551, de 1980, al cambiar desde el grado 12 de la planta administrativa, al grado 7 de la profesional. Requerido su informe, la citada Dirección señala, en síntesis, que lo obrado respecto del interesado se ajustó a derecho, toda vez que al variar de escalafón y grado, operó la absorción de los bienios. Agrega, que no procede el pago de la asignación del decreto ley N° 3.551, de 1980, que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que la asignación de antigüedad se encuentra contemplada en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, y consiste en un porcentaje del sueldo del empleado por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado de la Escala Única de Sueldos, que se devenga automáticamente desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se cumple el referido bienio y se determina calculando un 2% sobre el sueldo del grado, con un límite de treinta años. Enseguida, y en armonía con lo dispuesto por los incisos tercero, cuarto y quinto del citado artículo 6°, se debe hacer presente que el desplazamiento de un funcionario a un cargo de mayor renta como consecuencia de un ascenso o de una contratación, produce la absorción de los bienios, sin desmedro del derecho que le asiste al servidor para que se le reconozca en su nueva ubicación un beneficio por dicho concepto que le asegure una renta no inferior a la que percibía en el cargo anterior, más la asignación de antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 57.998, de 2007, de esta Entidad de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.244, de 2008, de la Dirección de Vialidad, posteriormente prorrogada, se contrató al interesado, a contar del 1 de julio de esa anualidad, como profesional, grado 7 de la E.U.S., disponiéndose en el mismo acto que cesaba por dimisión en el cargo administrativo, grado 12, que desempeñaba en dicho Servicio, designación que se extendió hasta el 17 de marzo de 2010, data a contar de la cual también renunció voluntariamente a su empleo. Asimismo aparece que la renta del requirente en el nuevo grado y estamento -7-, es superior a la percibida por su desempeño en el grado 12, de la planta de administrativos, más la suma de la antigüedad reconocida, por lo que resulta forzoso concluir que correspondió la absorción de los bienios, encontrándose ajustado a derecho lo obrado por la citada Dirección de Vialidad. En relación, ahora, con el beneficio señalado en el decreto ley N° 3.551, de 1980, incumbe precisar que el artículo 17 de la ley N° 19.185, prescribe que no serán aplicables, a contar del 1 de enero de 1993, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, entre otras, la asignación contemplada en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, otorgando, en su reemplazo, una asignación sustitutiva, cuyo monto fue fijado por el artículo 18 de la referida ley N° 19.185. A continuación, se debe indicar que el inciso final de este último precepto, previene que cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios la indicada asignación sustitutiva, les atañe percibir, entre otras, la asignación contemplada en el aludido artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, siempre que tengan derecho a ella. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 587, de 2001, de este origen, ha señalado que cuando el artículo 18 de la citada ley N° 19.185 se refiere a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, considera a los servidores que las conforman en el entendido de que no perciben asignación profesional, ya que eso es lo propio de tales estamentos. En la misma línea jurisprudencial, los dictámenes N os 12.732, de 1994 y 38.048, de 2006, entre otros, de esta Entidad de Control, han manifestado que los empleados que ocupan cargos en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares y perciben asignación profesional, no pueden percibir la asignación sustitutiva de la planta a que pertenecen, sino que deben seguir percibiendo aquellas asignaciones reemplazadas por el artículo 17 de la aludida ley N° 19.185, entre ellas, la del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado percibió la asignación profesional durante su desempeño en el grado 12 de la planta de administrativos, por lo cual y como aconteció, le correspondió el pago de la asignación contemplada en el artículo 36 del ya referido decreto ley N° 3.551, de 1980 y, del mismo modo, que al cambiar a la planta profesional, le asistió el derecho a percibir la asignación sustitutiva del artículo 17 de la citada ley N° 19.185, la cual, como se indicó, reemplaza a la percibida como administrativo, pago que igualmente le fue efectuado, por lo que resulta forzoso concluir que no se observan irregularidades en los conceptos reclamados, correspondiendo desestimar su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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