Dictamen N° 6673/2019
N° 6.673 Fecha: 08-III-2019 El Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General ha solicitado precisar si corresponde considerar la asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185, en el procedimiento de comparación de remuneraciones que el artículo 9° ter de la ley N° 19.803 mandata efectuar para determinar el monto de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal que corresponde enterar al personal municipal de los escalafones de técnicos, administrativos y auxiliares. Lo anterior, en consideración a que los empleados regidos por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, que pertenecen a los antedichos estamentos y perciben asignación profesional, no tienen derecho al emolumento establecido en el señalado artículo 17. Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 19.803 -prorrogada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198- que, en su artículo 1° contempla una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883, fue modificada por la ley N° 20.723, con la finalidad de equiparar dicho estipendio con la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553, que se les concede a los trabajadores de la Administración Pública regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. En efecto, el artículo único de la señalada ley N° 20.723 incorporó, en lo que interesa, el artículo 9° ter en la ley N° 19.803, que establece -con el objeto de determinar la suma a percibir por concepto de la asignación de que se trata- la necesidad de comparar las rentas de las escalas municipal y única de sueldos, detallando los componentes remuneratorios que deben considerarse en dicho cotejo. Prescribe el mencionado artículo 9° ter, inciso primero, que “La remuneración bruta mensual correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre y diciembre, que resulte al incluir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y según los porcentajes que correspondieren, deberá compararse con el total de la remuneración equivalente, en los mismos grados y estamentos, de la Escala Única de Sueldos, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”. Agrega el inciso segundo del citado precepto, que “El funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan a continuación, no exceda al equivalente de la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley Nº 249, de 1974, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización establecida en la ley Nº 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica”. Añade el inciso cuarto de la aludida disposición, que “La sumatoria de rentas que se compararán corresponderán a los componentes de las escalas que se indican a continuación, procediendo el pago de los demás conceptos que percibe cada funcionario municipal de acuerdo a las normas que los rigen”. Como es posible advertir, para determinar la suma a percibir por concepto de asignación de mejoramiento de la gestión municipal, no basta con efectuar su cómputo de conformidad con la nueva regulación, sino que, además, una vez realizado este, debe llevarse a cabo un cotejo entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, de acuerdo con el respectivo grado y estamento, para cuyo efecto el referido artículo 9° ter establece los componentes que deben compararse, incluyendo, entre dichos estipendios, aquellos que inciden en la consulta que se formula, cuales son, la asignación profesional prevista en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, y el emolumento establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.185 (aplica dictamen N° 7.811, de 2018). Pues bien, en relación con el primero de dichos estipendios -asignación profesional- es menester señalar que a través del dictamen N° 77.646, de 2016, de este origen, se precisó que al efectuarse el comentado cotejo, respecto de los funcionarios municipales que ocuparan cargos en los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares, debía considerarse -entre los componentes remuneratorios de la Escala Única de Sueldos a confrontar- la asignación profesional, en el monto correspondiente a aquellos servidores de igual grado y estamento de la señalada escala, sin distinguir si el funcionario municipal respectivo poseía o no un título profesional. Consignado lo anterior, cabe indicar que el artículo 17, inciso primero, de la ley N° 19.185, dispuso que a contar del 1 de enero de 1993, no serían aplicables respecto de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973 -sobre Escala Única de Sueldos-, las asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3° y 11 del decreto ley N° 2.411, de 1978, en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, y en el artículo 4° de la ley N° 18.717; añadiendo, su inciso segundo, que a dichos servidores se les otorgaría una asignación sustitutiva de los montos representados por los estipendios reemplazados. Añadió, el artículo 18, inciso final, de la señalada ley N° 19.185, que en aquellos casos en que no fuera procedente aplicar a determinados funcionarios los montos contenidos en ese artículo, relativos a la asignación sustitutiva del artículo 17 en comento, a dichos servidores les correspondería percibir las asignaciones y bonificaciones que para los demás se habían declarado inaplicables por dicha disposición. Pues bien, en relación con la señalada asignación, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.897, de 2010, determinó que los empleados que ocuparan cargos en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, y percibieran asignación profesional, no tienen derecho a que se les pague el estipendio del artículo 17 de la ley N° 19.185, correspondiéndoles, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18 de la mencionada normativa, que se les continuara enterando aquellos emolumentos sustituidos por el antedicho artículo 17. De lo expuesto, entonces, y en lo concerniente a la determinación del monto de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal que corresponde enterar a los funcionarios municipales pertenecientes a los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares, cumple con manifestar que al realizar el cotejo de remuneraciones establecido en el artículo 9° ter de la ley N° 19.803, no resulta procedente incluir -entre los emolumentos de la Escala Única de Sueldos a confrontar- la asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185, sino que los estipendios reemplazados por este. Ello, en consideración a que en la aludida comparación se incluye la asignación profesional prevista en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, lo que implica, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada precedentemente, que en tal supuesto no procede aplicar los montos del artículo 17 del aludido cuerpo legal, sino que las asignaciones sustituidas por este. Lo anterior, se encuentra en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.820, de 1998, y 35.651, de 2016, de esta Entidad de Control, en los que se ha analizado la forma en que debe determinarse el monto de diversos estipendios que incluyen la asignación sustitutiva del artículo 17 de la ley N° 19.185 dentro de su base de cálculo, respecto de aquellos empleados que no tienen derecho a percibirla, concluyendo que en dichas situaciones excepcionales corresponde considerar los emolumentos reemplazados por dicho precepto. Por otra parte, en atención a que dentro de las asignaciones sustituidas por el artículo 17 de la ley N° 19.185, se encuentra aquella prevista en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, el aludido Departamento de Previsión Social y Personal consulta qué porcentaje de dicho beneficio se debe emplear para efectuar la comparación de remuneraciones establecida en el tantas veces citado artículo 9° ter de la ley N° 19.803. Sobre el particular, es útil indicar que el artículo 36, inciso primero, del mencionado decreto ley, concede una asignación mensual no imponible en favor del personal sujeto al régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, estableciendo distintos porcentajes para su pago según los escalafones que indica. Pues bien, la primera parte del inciso primero del señalado artículo 36 se refiere a determinadas especialidades funcionarias -entre otros, a oficiales administrativos, mayordomos, auxiliares y contadores-, añadiendo, la segunda parte de dicho inciso, en lo pertinente, que “Los personales de las entidades a que se refiere este artículo, que ocupen algún cargo que no corresponda a ninguno de los antes mencionados expresamente, tendrán derecho a la asignación que establece el inciso primero de acuerdo a la siguiente norma: si no son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados 30 al 27, veinte por ciento; si ocupan cargos de grados 26 y 25, treinta por ciento; si ocupan cargos grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento, y si ocupan cargos de grados 21 al 5, cincuenta por ciento. Si son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados 23 al 5, el porcentaje que corresponde a los Profesionales y Técnicos Universitarios de esos grados”. En tal contexto, entonces, cabe hacer presente, en primer término, que los estamentos del escalafón municipal que inciden en la consulta que se formula -esto es, de técnicos, administrativos y auxiliares- no se enmarcan dentro de las especialidades funcionarias que la primera parte del inciso primero del artículo 36 prevé (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.886, de 1981). En consecuencia, para determinar el porcentaje de la asignación en estudio a aplicar -al efectuar el procedimiento de comparación dispuesto en el artículo 9° ter de la ley N° 19.803- se deberá atender a lo previsto en la segunda parte del señalado inciso primero del artículo 36, en el que se establecen porcentajes diferenciados según si el servidor posee o no la calidad de profesional universitario. Del mismo modo, y para efectos de definir a que categoría se debe acudir, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo que se ha expresado en este pronunciamiento, en el cotejo de remuneraciones que corresponde efectuar, respecto de los funcionarios municipales que se desempeñan en los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares, se debe considerar la asignación profesional prevista en el artículo 3° de decreto ley N° 479, de 1974, del Ministerio de Hacienda. Luego, habida consideración de que entre los requisitos que el legislador prevé para hacer procedente la mencionada asignación profesional se encuentra, precisamente, la circunstancia de poseer un título profesional universitario, no cabe sino concluir que el porcentaje de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que se debe aplicar es el correspondiente a aquellos profesionales universitarios que ocupan cargos en los grados 23 al 5, el que, a su vez, se remite a la proporción aplicable a los profesionales y técnicos universitarios de los antedichos grados, que consiste en el 90% de la asignación, aplicado sobre el sueldo base del grado asignado al cargo y sobre el monto de la indicada asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República