Dictamen CGR

Dictamen N° 779225/2025

2025-01-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Previsión Social puede considerar alguna de las prerrogativas que ha establecido el legislador respecto de trabajadores que requieran asistir a terapias de sus hijos en el contexto que indica, lo que se verificará caso a caso y con estricto cumplimiento de la normativa pertinente

N° E7792 Fecha: 16-01-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría de Previsión Social solicita un pronunciamiento sobre la factibilidad de implementar horarios especiales para ciertos funcionarios de esa entidad, que presenten circunstancias particulares, como el tener a su cuidado menores diagnosticados con trastorno de espectro autista que requieren asistir a terapias en horarios que no son compatibles con la jornada ordinaria, y de ser ello viable, se determinen los términos para su adecuada implementación, en el entendido que se deberá garantizar el cumplimiento íntegro de la jornada laboral establecida en la ley N° 18.834. Añade, que se ha considerado esa medida con ocasión de la dictación de la ley N° 21.545, que “Establece la Promoción de la Inclusión, la Atención Integral, y la Protección de los Derechos de las Personas con Trastorno del Espectro Autista en el Ámbito Social, de Salud y Educación”, especialmente lo plasmado en su artículo 15, que dispone el derecho de las personas con ese trastorno, cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, a ser acompañadas por familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos expresa que la apuntada subsecretaría no puede establecer horarios especiales para ciertos funcionarios que presenten circunstancias como las indicadas, por no contar con habilitación legal para ello y por los principios de continuidad de la función pública y de eficiencia y eficacia que los órganos administrativos deben respetar, atendido que estas situaciones excepcionales pueden alterar significativamente la organización interna del organismo y la satisfacción permanente de las necesidades públicas. Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al funcionario de solicitar un permiso de día administrativo o hacer uso del descanso complementario, ambos beneficios regulados en la ley N° 18.834. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública señala que la ley N° 21.545 promueve la concientización de la sociedad sobre el trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, pero no regula un permiso especial laboral en los términos consultados, a excepción del que esa ley incorporó al Código del Trabajo en su artículo 66 quinquies, normativa excepcional que solo aplica en el supuesto que esa norma precisa. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador ha expresado en su dictamen N° 10.417, de 2008, entre otros, que el ordenamiento jurídico no otorga a las autoridades una atribución general para fijar, en atención a las condiciones particulares de cada servidor, horarios especiales de ingreso o salida de la jornada diaria, pues el establecimiento de sistemas de esa índole, por razones que no sean las necesidades del servicio, vulnera los principios de eficiencia y eficacia que los órganos administrativos deben respetar, toda vez que tales regímenes especiales pueden alterar significativamente el desempeño no sólo del funcionario exceptuado, sino que también el de quienes deben actuar coordinados con él. Sin perjuicio de ello, se debe hacer presente que el legislador ha regulado ciertos supuestos especiales en materia de seguridad social, otorgando permisos a los trabajadores para ausentarse de sus labores para asistir a sus hijos con necesidades especiales, como acontece con el del inciso octavo del artículo 199 bis del Código del Trabajo, respecto de menores con discapacidad, y el 66 quinquies de igual preceptiva, por el cual los trabajadores que indica, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, están facultados para acudir ante emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales. Cabe precisar que esta última prerrogativa fue incorporada por la ley N° 21.545, siendo el único permiso de esa naturaleza que contempló dicha preceptiva. A su vez, en el contexto de la ley N° 20.422, sobre inclusión de la discapacidad, el dictamen N° 39.451, de 2016, reconoció la factibilidad de flexibilizar la jornada de una funcionaria madre cuidadora de un hijo en condición de discapacidad, bajo las reglas que en él se indican, en el entendido que la normativa que regula la materia permite efectuar ajustes razonables, a fin de que se brinden los cuidados necesarios y siempre que las adecuaciones a la jornada no afecten el normal desempeño del cargo o función, ni el funcionamiento del servicio. Enseguida, resulta útil recordar el dictamen N° 8.588, de 2019, el que manifestó, con las prevenciones que se señalan, que es factible autorizar el uso de horas de descanso complementario durante la jornada laboral -a que alude el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834-, modalidad que resulta afín para atender la necesidad planteada por la Subsecretaría recurrente. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el legislador no ha otorgado a las autoridades de la Administración una atribución general para fijar, en atención a las condiciones particulares de cada servidor, horarios especiales de ingreso o salida de la jornada diaria, y tampoco ha regulado en la ley N° 21.545 un permiso para tratamientos médicos como el planteado. No obstante, la Subsecretaría de Previsión Social, en el ámbito de su consulta, puede adoptar las medidas para ejecutar las disposiciones legales que buscan conciliar la vida laboral y familiar de quienes tienen hijos con necesidades especiales, que cuenten con una certificación de discapacidad, como ocurre con las analizadas en el presente pronunciamiento, para cuyo fin debe analizar caso a caso y dar estricto cumplimiento a las exigencias y condiciones contempladas por el legislador. Por lo demás, los funcionarios de esa repartición pueden hacer uso de las horas de descanso compensatorio en los términos del dictamen N° 8.588, de 2019. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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