Dictamen N° 8588/2019
N° 8.588 Fecha: 27-III-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación de doña Carolina Díaz Godoy, funcionaria del Hospital Regional de Copiapó, en la que solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de utilizar las horas de tiempo compensado por trabajos extraordinarios, de manera parcial, durante su jornada laboral, y no solo al inicio o término de esta, como se lo habría indicado ese establecimiento. Solicitado su informe, tanto el Servicio de Salud Atacama como el señalado hospital respondieron, en similares términos, que los funcionarios que laboran en los recintos asistenciales sujetos a la ley N° 18.834 lo hacen en jornada única, por lo que el uso de las horas compensatorias debe hacerse necesariamente al inicio oficial de la misma, o finalizándola con antelación. Agregan que si se concediera en la modalidad que se consulta, se incurriría en una interrupción de dicha jornada única, añadiendo que, además, no cuentan con los mecanismos técnicos para controlar dicha manera de otorgamiento. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, establece que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Agrega su inciso tercero que los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo. Continua el artículo 66 disponiendo que podrán ordenarse trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos. Su inciso segundo establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este aspecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.535, de 2012, ha concluido que si bien el descanso complementario es un derecho del empleado que cumple con la jornada que le da origen, es obligación de la autoridad otorgarlo cuidando de no afectar el normal funcionamiento de la institución, para lo cual deberá, especialmente, observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, control y probidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. Así, compete a la autoridad determinar si autoriza o no el uso de descanso complementario y la forma en que deben efectuarse las compensaciones en estudio, según lo requieran las necesidades de la repartición de que se trate, ponderando tanto los intereses personales del funcionario que lo solicita, como las razones de buena administración que estime necesarias. En este contexto, y atendido que el derecho del funcionario para solicitar y ejercer este descanso compensatorio está vinculado precisamente a la necesidad de su titular y a la forma y oportunidad de su ejercicio, no resulta procedente que la superioridad disponga con antelación a su petición el rechazo de este beneficio, ya que sólo podrá denegarlo cuando efectivamente existan razones para dicha decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.220, de 2009, de este origen). De las consideraciones expresadas es dable colegir que la superioridad puede acceder a que el descanso complementario se utilice en intervalos durante la jornada, dado que tanto la causa que lo motiva -los trabajos extraordinarios- como el derecho a su otorgamiento, se miden en horas, por lo que no existiría obstáculo para que aquellas puedan utilizarse postergando el ingreso a la jornada, adelantando su término, o para ausentarse durante ella, siempre que se respete dicha unidad de tiempo y no se parcialice por lapsos inferiores. En cuanto a lo señalado, tanto por el Servicio de Salud Atacama como por el Hospital Regional de Copiapó, en orden a que no procedería autorizar descanso complementario durante la jornada debido a la falta de mecanismos técnicos para controlar esa manera de otorgamiento, es menester señalar que para tal fin deberá utilizarse el mismo medio de verificación de asistencia al trabajo disponible en el establecimiento, ya sea el sistema de reloj control o, en su defecto, aquel que lo reemplace y que reúna las condiciones de seguridad en cuanto a la veracidad del pertinente registro de ingresos y salidas. Finalmente, y en lo que atañe al argumento esgrimido por los organismos informantes en cuanto a que el uso de la compensación sería imposible por estar sujetos a jornada única, cumple con hacer presente que está última solo tiene por objeto uniformar para determinadas zonas (comunas, provincias o regiones) el régimen de funcionamiento, en lo que interesa, de los servicios públicos ubicados en ellas, lo que no puede importar una limitación al derecho de un empleado para solicitar hacer uso de las horas compensadas que posea, lo que, por lo demás, reviste un carácter excepcional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República