Dictamen CGR

Dictamen N° 78004/2013

2013-11-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Conchalí se ajustó a derecho en el cobro de patente comercial y derechos de aseo a empresa que indica

N° 78.004 Fecha: 28-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Walter Reyes Stindt, en representación de la empresa Administradores Inmobiliarios Walres S.A., denunciando una serie de irregularidades en que habría incurrido la Municipalidad de Conchalí en relación con el cobro de la patente comercial de la que esta es titular. En específico, sostiene que la autorización de que se trata fue otorgada dos meses después de ingresada la solicitud pertinente, calculándose en exceso no solo el monto a pagar por ese concepto, sino también, aquel correspondiente a los derechos de aseo del inmueble donde se ejerce la actividad que desarrolla la anotada empresa, pues no se tuvo presente la tasación fiscal de este, ni la circunstancia de haberse encontrado su anterior propietario, exento de tal contribución. Agrega que reclamó de dicha circunstancia ante la Dirección de Administración y Finanzas, sin obtener respuesta, y que a través de una carta enviada por el Director Jurídico de la entidad edilicia de la especie, se le habría exigido el pago de lo adeudado, sin tampoco emitirse un pronunciamiento acerca de las alegaciones que planteara, las que hasta la fecha no habrían sido atendidas, todo lo cual, a su juicio, incidiría en un eventual cobro de multas e intereses que no procedería aplicar. Requerida al efecto, la aludida municipalidad informó que el cobro objeto de la presentación que se analiza, corresponde al segundo semestre del año 2011 y primer semestre del año 2012, y que consideró, para el cálculo de la patente comercial, el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y el capital declarado por el propio contribuyente; para el de los derechos de aseo, las tarifas contempladas en los decretos alcaldicios N°s. 1.258, de 2010, y 1.750, de 2011; y para la determinación de los reajustes y multas pertinentes, lo establecido en el artículo 48 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Al respecto, y en cuanto al cálculo de la patente referida, conviene recordar que el inciso primero del artículo 23 del recién citado cuerpo legal, señala que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a dicha contribución municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Agrega el inciso segundo del artículo 24 del texto en comento, en lo que interesa, que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales; y que el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar la respectiva tasa en las condiciones que indica, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el que deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna. Ahora bien, de acuerdo con la documentación acompañada, y la indagatoria de rigor practicada, se ha podido verificar que el monto cobrado por la Municipalidad de Conchalí, corresponde al cinco por mil del capital propio declarado por el recurrente, tasa que fue determinada por esa entidad edilicia en el artículo 17, letra B), de la ordenanza comunal sobre derechos municipales por permisos, concesiones y servicios municipales vigentes, aprobada por el decreto alcaldicio N° 2.131, de 2008, ajustándose, en consecuencia, a lo previsto en la normativa precedentemente referida. Por otra parte, en lo relativo a los derechos de aseo reclamados por el peticionario, cabe hacer presente que el artículo 7° del anotado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone en sus incisos primero y segundo, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, y que las condiciones generales mediante las cuales esta se fije, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos a su establecimiento, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes. Añaden los incisos tercero y cuarto de ese precepto, en lo que interesa, que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, y que, con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago, aquellos cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Al respecto, debe señalarse que la Municipalidad de Conchalí cuenta con la ordenanza comunal para determinar la tarifa de aseo y sus exenciones y rebajas para el año 2010 -aprobada por el decreto N° 1.571, de 2009-, además de haber dictado los decretos N°s. 1.258, de 2010, y 1.750, de 2011, en los que fijó las tarifas correspondientes a los años 2011 y 2012. El artículo 3° de esa normativa local, contiene los casos en que puede optarse a la exención del pago del servicio de que se trata, mientras que el 4°, prevé la posibilidad de que el municipio rebaje o libere de este a determinados usuarios, indicando en su artículo 9°, que los establecimientos comerciales y negocios gravados con patente a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Rentas, se encuentran impedidos de acogerse a tal beneficio. En este orden de ideas, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del certificado de avalúo fiscal de la propiedad de que se trata, es posible advertir que este es superior a las 225 unidades tributarias mensuales a que se ha hecho mención precedentemente, por lo que no se configura la exención automática referida, sin que se advierta, tampoco, que se reúnan las condiciones de alguno de los casos contemplados en los citados artículos 3° y 4° de la ordenanza comunal, máxime si se considera que en la misma, se establece expresamente que en los locales en que se desarrollen actividades comerciales, como el de la especie, tal liberación no resulta procedente. En consecuencia, en la situación que se analiza no concurre algún supuesto que autorice la exención reclamada, ajustándose a derecho el municipio al cobrar los derechos de aseo correspondientes. Enseguida, en cuanto a eventuales reajustes y multas a aplicar, es dable manifestar que en su presentación, el recurrente no realiza ninguna alegación concreta sobre el particular, sin perjuicio de lo cual, cumple con informar que en virtud de la indagatoria realizada, fue posible constatar que al momento de efectuar el respectivo cálculo, la entidad edilicia de que se trata dio cumplimiento a la normativa que regula la materia, especialmente a lo dispuesto en los artículos 29 y 48 del anotado decreto ley N° 3.063, de 1979. Por último, en lo que concierne a la falta de atención de los requerimientos que respecto de la materia en comento habría formulado el peticionario ante la Municipalidad de Conchalí, cabe hacer presente que la autoridad edilicia debe adoptar, en lo sucesivo, las medidas conducentes a fin de que las solicitudes que se presenten sean respondidas dentro del plazo de 30 días, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, y 3°, 5° y 8° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y al principio de celeridad consagrado en la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.134, de 2010). De acuerdo a lo expresado, y luego de la revisión practicada, es dable concluir que ese municipio se ajustó a derecho en la cobranza realizada y en la aplicación de los reajustes e intereses a la deuda morosa que, por concepto de patente y derechos de aseo correspondientes al ejercicio comercial del año 2011, mantiene el establecimiento de que se trata, advirtiéndose únicamente errores de cálculo menores, debiendo, en consecuencia, rechazarse la reclamación planteada. Transcríbase a la Municipalidad de Conchalí. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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