Dictamen CGR

Dictamen N° 60134/2010

2010-10-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por monto de derechos de aseo aplicado a inmueble que indica
Aplicado por
Dictamen N° 78004/2013
Aplica dictamen

N° 60.134 Fecha: 08-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Antonio Herrera Ortiz, reclamando que la Municipalidad de Santiago le estaría cobrando derechos de aseo por el departamento que indica, aplicando los montos correspondientes a inmuebles con destino comercial, en circunstancias que el destino del mismo es de vivienda. Asimismo, señala que similar requerimiento lo realizó al municipio y no ha obtenido respuesta de su parte, habiendo vencido el plazo legal para ello. La Municipalidad de Santiago, requerida al efecto, a través de su oficio N o 1.599 ID 2056282, de 2010, informó, en lo que interesa, que efectivamente procedió a cobrar al recurrente derechos de aseo por el inmueble que indica, considerándolo para dicho efecto como predio con destino comercial, ya que la propiedad se encuentra registrada en el catastro del Servicio de Impuestos Internos como oficina. Agrega que la Dirección de Obras Municipales, ha señalado que el aludido inmueble tiene destino vivienda y que no se ha autorizado ningún cambio a su respecto. Sobre el particular, como cuestión previa, es del caso anotar que, en conformidad a lo establecido en los artículos 6° y 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, las municipalidades cobrarán, a todos los usuarios de la comuna, una tarifa anual por el servicio de aseo, la que podrá ser diferenciada según los criterios que indica y se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los variables de aquél. Por otra parte, el inciso cuarto del artículo 9° del citado decreto ley, establece que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. De lo señalado precedentemente, aparece que para que un municipio pueda cobrar derechos de aseo respecto de un inmueble calificándolo como negocio o establecimiento comercial, es indispensable que en aquél efectivamente sea desarrollada una actividad comercial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.289, de 2002). Ahora bien, de los antecedentes recabados por esta Contraloría General, aparece que el inmueble de que se trata tiene como destino vivienda, habiendo informado la propia Municipalidad de Santiago que la propiedad se encuentra desocupada, por lo que no puede estimarse que en la misma se desarrolla una actividad comercial. En este contexto, la entidad edilicia deberá ajustar el cobro de los derechos de aseo pertinentes exclusivamente al destino efectivo que tiene el inmueble. Por último, en lo que concierne a lo alegado por el recurrente, en orden a que el municipio no habría atendido el requerimiento que sobre la misma materia le habría formulado, cabe indicar que la autoridad edilicia debe adoptar, en lo sucesivo, las medidas conducentes a fin de dar las respuestas que procedan a las solicitudes que se le presenten dentro del plazo de 30 días, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, y 3°; 5° y 8° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y al principio de celeridad consagrado en la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.827, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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