Dictamen CGR

Dictamen N° 78103/2026

2026-04-22 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto N° 4, de 2026, del Ministerio de Minería

N° OF78103 Fecha: 22-04-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe, que fija los requisitos y las condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio (CEOL), en el sector denominado “Quillagua Norte”, ubicado en las regiones de Tarapacá y Antofagasta, que el Estado de Chile que se pretende suscribir con “Llamara Group SpA”, por las razones que se señalan. I. Fundamento jurídico Sobre la materia, se debe consignar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, según el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contempla en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, cabe destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. En ese contexto, es del caso destacar que los actos administrativos como el de la especie, emitidos en razón de las facultades privativas con que cuenta en la materia el Presidente de la República, constituyen el marco normativo principal de los CEOL. II. Observaciones y alcances Expuesta la preceptiva anterior, se deben efectuar las siguientes objeciones acerca del instrumento en tramitación. 1. Sobre la determinación del desarrollador para efectos del otorgamiento del CEOL Al respecto, es necesario prevenir que el artículo 9° de la ley N° 18.575 dispone que los contratos administrativos se deben celebrar previa propuesta pública, conforme a la ley, agregando que el proceso concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, “previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. A su vez, el artículo 3° de la ley N° 19.880 expresa que las decisiones escritas que adopte la Administración, en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos. En tal contexto, si bien la regla general de contratación es la licitación pública, pueden existir situaciones determinadas en que sea procedente recurrir a la licitación privada o al trato directo. En este último caso, debe ser el propio servicio quien califique y adopte la decisión fundada de utilizar esa figura, la que deberá constar en una resolución formal, además de requerir, dado su carácter excepcional, de una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 19.883, de 2017). Ahora bien, respecto del acto en trámite, debe tenerse presente que, junto con fijar los requisitos y condiciones para la celebración del CEOL, en el sector “Quillagua Norte”, también determina a su desarrollador, el que fue elegido de modo directo por la Administración, lo que no se ajusta al citado artículo 9 de la ley N° 18.575. De igual forma, cabe objetar que no se expresan los motivos que justificarían tal selección, lo cual tampoco puede desprenderse de los antecedentes tenidos a la vista en forma clara, concreta y precisa. En efecto, del considerando 14 aparece que, el 4 de febrero de 2026, la empresa interesada recién presentó una carta con el detalle del proyecto a realizar, sin que conste al respecto ninguna ponderación ni decisión escrita de la autoridad que motive su selección directa, ni el cumplimiento fundado de las condiciones exigidas para tales efectos, esto es, en lo medular, la capacidad financiera, la experiencia técnica y la titularidad de concesiones mineras preferentes, según sus considerandos 15 y siguientes. En relación con el patrimonio o capacidad financiera, no queda establecido que según un análisis técnico, este sea suficiente para asegurar el desarrollo del futuro contrato, acorde con su duración y la naturaleza de la sociedad -por acciones-, ni los mecanismos para velar por su cumplimiento, por cuanto sólo se hace referencia a que la empresa cuenta con el patrimonio promedio que indica para los años 2022-2024 y que su ratio deuda-patrimonio es de 0. Acerca de la experiencia, se aprecia que la firma elegida sólo tendría práctica en campañas de exploración del propio yacimiento en cuestión, sin que ello demuestre que ha ejecutado otras actividades propias del rubro, en forma previa y por un periodo razonable, de modo que se fundamente en términos inequívocos su capacidad técnica en el tiempo. Tampoco aparece ponderada la data de constitución de la empresa, ni los diferentes cambios en su integración, o un análisis que justifique tal modalidad directa en consideración a los partícipes de la firma, a la época de la decisión de la Administración. 2. Sobre los aportes para el desarrollo local El artículo 8° del decreto en examen contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos allí establecidos y en el contrato, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe precisar que, pese a que dichos pagos constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, ellos no pueden afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere, en los procedimientos que les corresponda intervenir. Lo anterior, a fin de dar efectivo cumplimiento al principio de probidad administrativa y a la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N°E40340, de 2020. Por ende, se deberán adoptar resguardos en la materia, lo que se ha omitido en el documento en examen. 3. Sobre el Comité de Gobernanza El artículo 17 dispone que el aludido comité estará compuesto por representantes del desarrollador y de las comunidades indígenas, debiendo estos siempre tener igual número de miembros, existiendo un solo representante del Ministerio de Minería en su conformación. En relación con ello, cabe advertir que, del análisis de las diferentes labores entregadas a ese órgano colegiado, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, siendo necesario que en el decreto de la suma se incorporen las prevenciones conducentes a fin de que tales tareas no involucren funciones públicas, puesto que éstas le competen a los respectivos órganos públicos sectoriales, con los cuales se deben adoptar las coordinaciones necesarias, cuando corresponda, a fin de velar por el interés público. 4. Otros aspectos La mención señalada en los Vistos del decreto del epígrafe a la ley N° 20.238, debe ser entendida a la ley N° 20.235. Luego, no se advierte el fundamento de lo dispuesto en los artículos 18, letra j) y 20, letras h) y j), por cuanto no se vinculan con algún requisito o condición fijada previa y expresamente para efectos de la selección del eventual desarrollador. Por su parte, es del caso consignar que esa Secretaría de Estado deberá tener en consideración la existencia de especies, de bienes o de sitios bajo protección oficial vigentes en el sector de que se trata, sin que se advierta mención alguna en el decreto en examen. Finalmente, se debe recordar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3°, inciso segundo; 52 y 53 de la ley N° 18.575, la autoridad correspondiente se encuentra en el deber de respetar el principio de probidad administrativa y a resguardar siempre el patrimonio público, de modo que el nuevo procedimiento que se adopte y todas las decisiones derivadas del mismo, deben ajustarse a dichos principios y normas. III. Conclusión En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19883/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40340/2020
Aplica dictámenes