Dictamen CGR

Dictamen N° 78128/2015

2015-10-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde el traspaso solicitado por el recurrente y la restitución de las imposiciones enteradas por su desempeño a honorarios en el Hospital Militar de Santiago

N° 78.128 Fecha: 01-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Espinoza Astorga, funcionario del Hospital Militar de Santiago, solicitando que se traspasen hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, las cotizaciones que su empleador habría enterado erróneamente, según señala, en una administradora de fondos de pensiones, por encontrarse amparado por el artículo 10 de la ley N° 18.458, con el objeto de reliquidar la pensión de retiro que le fue otorgada en el aludido régimen institucional. Además reclama que el periodo servido a honorarios en el mencionado centro asistencial, antes de su contratación, no debió estar afecto a descuentos previsionales. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa que el recurrente registra imposiciones emanadas del referido recinto hospitalario en los meses de diciembre de 1995, enero de 1996 y desde junio de 1996 a junio de 2015. A su vez, el Hospital Militar de Santiago, en síntesis, asume que incurrió en un error al enterar cotizaciones en el sistema de capitalización individual, tanto por los servicios prestados por el interesado a honorarios en diciembre de 1995 y enero de 1996, como en su contratación regida por la ley N° 18.476, desde junio de 1996, sin considerar, en este último caso, la protección del anotado artículo 10 de la ley N° 18.458. En primer término, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.476 facultó, entre otros, al director del citado hospital para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que dispongan, por la venta de bienes y servicios que indica, los cuales constituirán entradas propias de estos. Dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado, conforme a su artículo 3°. No obstante, el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la CAPREDENA, seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, como es el caso de la entidad empleadora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente obtuvo una pensión de retiro en el régimen de la CAPREDENA en el año 1996, por su desempeño en el Ejército hasta el 31 de marzo de esa anualidad. Consta, además que fue contratado por el indicado hospital a contar del 17 de junio de 1996 y que sus imposiciones han sido enteradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en circunstancias que como pensionado le correspondía cotizar en la CAPREDENA, sin que se observe que haya integrado cotizaciones por labores en el sector privado ni obtenido beneficio alguno en el régimen de capitalización individual. En este contexto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 19.249, de 2011, de esta procedencia, si por un error del empleador, no imputable a su dependiente, se enteraron sus cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones -como ha sido reconocido por el aludido hospital-, se entiende que aquel no ejerció la opción de adscribirse a esta última, por cuanto ello no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Espinoza Astorga le asiste el derecho al traspaso de sus cotizaciones previsionales hacia la CAPREDENA por su contratación en el Hospital Militar de Santiago y a reliquidar su pensión de retiro, en la medida que cumpla los requisitos para ello. Finalmente, es dable hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 78.881, de 2012, aplicable en la especie, sostiene que la contratación a honorarios es una modalidad de prestación de servicios que carece de un sistema de previsión y de seguridad social, por lo que durante el lapso en que el peticionario se desempeñó en esa calidad no debió estar sujeto a descuentos previsionales de ningún tipo, por lo que procede la restitución de las sumas deducidas por concepto de imposiciones. En consecuencia, corresponde que esa caja de previsión arbitre las medidas conducentes a regularizar la situación previsional del señor Espinoza Astorga en los términos expuestos. Transcríbase al interesado, a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y al Hospital Militar de Santiago. Saluda atentamente a UD. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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