Dictamen CGR

Dictamen N° 78381/2010

2010-12-27 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre incompatibilidad entre bono de reconocimiento liquidado y pensión no contributiva, por gracia, según lo dispuesto por el art/16 de la ley 19234
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Dictamen N° 13052/2013
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Dictamen N° 20487/2012
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N° 78.381 Fecha: 27-XII-2010 La Contraloría Regional del Bío Bío remitió, en su oportunidad, una presentación del señor Mario Sanín Arancibia Valenzuela, ex funcionario de la Armada de Chile, exonerado político, en que solicitaba la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo relativo a la posibilidad de ejercer el derecho que, a su juicio, le correspondería, para optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerle y el bono de reconocimiento emitido en su favor. Sobre el particular, es del caso anotar que a través del oficio N° 45.087, de 2010, esta Entidad de Control remitió a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo Fiscalizador. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, la referida Subsecretaría manifestó, en síntesis, que no era factible emitir un informe fundado sobre la situación previsional del requirente, toda vez que su expediente jubilatorio fue remitido al Instituto de Previsión Social. A su vez, el aludido Organismo Previsional, junto con remitir un expediente del interesado, señaló que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Al respecto, cabe indicar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 1.961, de 2001, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante, y se le concedió un abono de tiempo, por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, de 10 meses y 29 días. En este orden de ideas, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante posee la calidad de pensionado del sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, habiéndose liquidado su bono de reconocimiento con fecha 13 de noviembre de 2003. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al D.L. N° 3.500, de 1980. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. En este sentido, es dable aclarar que no resulta factible aplicar la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 27.108, de 2004 y 47.880, de 2006, toda vez que ella regula una situación jurídica distinta a la analizada en esta oportunidad. Por otra parte, en lo que respecta a la revisión del abono de tiempo, por gracia, de 10 meses y 29 días, que le fue otorgado al reclamante, debe hacerse presente que al margen de que ese beneficio se encuentra correctamente determinado, en este caso han transcurrido en exceso los plazos previstos en el artículo 4° de la ley N° 19.260 desde la dictación de la referida resolución exenta N° 1.961, de 8 de marzo de 2001, del Ministerio del Interior, que lo concedió, por lo que actualmente su situación no permite ninguna revisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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