Dictamen CGR

Dictamen N° 78406/2012

2012-12-18 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre poder para representar en el procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, conforme al decreto ley N° 2.695, de 1979
Aplicado por
Dictamen N° 78528/2013
Aplica dictámenes 30637/89, 40511/97, 46705/98, 32205/99

N° 78.406 Fecha: 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Héctor Morales Ramírez, consultando sobre la legalidad de la actuación del Ministerio de Bienes Nacionales que no le ha informado sobre el estado de tramitación de diversas solicitudes que habría realizado ante dicha Cartera en representación de un grupo de pobladores de la comuna de Las Guaitecas, sin perjuicio de que la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo -en adelante, SEREMI-, ya habría dado a estos una respuesta directa, situación que a su juicio no se ajusta a derecho. El Ministerio de Bienes Nacionales señala que dentro de las competencias de esa Secretaría de Estado está el saneamiento de la posesión y constitución del dominio de la pequeña propiedad raíz, procedimiento que el recurrente habría intentado iniciar en representación de diversos pobladores sin estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas. Agrega que para dar comienzo al trámite, el recurrente presentó ante la SEREMI formularios incompletos, sin perjuicio de lo cual se dio comienzo a la regularización, previo requerimiento a la municipalidad correspondiente de los datos y documentación omitidos. Finalmente, informa acerca del estado actual de las solicitudes a que hace referencia el interesado, señalando que la mayor parte de los terrenos pretendidos aún se encuentran fuera del “Loteo Ministerio de Bienes Nacionales”. En relación con la materia, cabe indicar que la letra d) del artículo 42 del decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, señala que le corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos topográficos y jurídicos a que se refiere su artículo 40, y que constituyen acciones de apoyo necesarias para acogerse a los beneficios que dispone ese cuerpo legal. Por su parte, el decreto N° 127, de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, reglamenta el Registro Nacional de Contratistas de la referida Secretaría de Estado, para la ejecución de los trabajos jurídicos y topográficos a que se refiere el citado decreto ley. Su artículo 4° dispone que ese Ministerio establecerá y mantendrá dicho registro, el cual estará conformado por todas las personas naturales o jurídicas cuya inscripción se encuentre vigente. A su vez, el artículo 28 del mencionado reglamento previene que estos trabajos topográficos y jurídicos podrán ser contratados por los particulares interesados solo con las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas establecido en dicho texto, y que las solicitudes que no cumplan con esa disposición se tendrán por no presentadas. Por otro lado, y en lo pertinente, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo señala que para ser representados conforme se indica, los particulares deberán celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con alguno de los contratistas inscritos en el registro. En otro orden, el artículo 7° de la ley N° 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio, prescribe que los servicios de la Administración del Estado y las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán negarse a aceptar la intervención de un abogado como patrocinante o mandatario de los asuntos que en ellas se tramiten. Finalmente, debe indicarse que el artículo 22 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, manda que los interesados en el procedimiento administrativo podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que estos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto, salvo manifestación expresa en contrario. Agrega que el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, y que se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. En base a estos preceptos es posible concluir que para la tramitación del procedimiento por el cual se consulta los interesados pueden actuar por sí o representados por apoderados, caso este último en el cual el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. En segundo lugar, se advierte que, si durante el procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz se requieren trabajos topográficos y jurídicos, que no sean o no puedan ser desarrollados por el Ministerio de Bienes Nacionales, los interesados podrán requerirlos de contratistas particulares, siempre que estos estén inscritos en el registro aludido (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 30.637, de 1989; 40.511, de 1997; 46.705, de 1998 y 32.205, de 1999). De los antecedentes en estudio, aparece que el recurrente no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Contratistas, por lo que el Ministerio de Bienes Nacionales no ha podido considerar su trabajo jurídico dentro del trámite de regularización respectivo, por cuanto la norma requiere para ello de la aludida inscripción. En este aspecto cabe mencionar que por el citado dictamen N° 46.705, de 1998, y atendiendo una reclamación del mismo peticionario, esta Entidad de Control ya le había informado de dicha exigencia. Asimismo, se aprecia que los manda-tos acompañados por el requirente no fueron otorgados por escritura pública ni documento privado suscrito ante notario, por lo que no se ha dado cumplimiento a las formalidades requeridas por el artículo 22 de la ley N° 19.880 para actuar como apoderado de los poseedores ante la Administración del Estado. Consecuentemente, no se observa irregularidad en que el Ministerio de Bienes Nacionales haya comunicado directamente a los interesados el estado de tramitación de los procedimientos pertinentes, pues como se dijo, el señor Morales Ramírez carecía de la habilitación jurídica necesaria para intervenir en éstos, por lo que la Administración no podía sino comunicar a los pobladores el contenido de sus actuaciones. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 7° de la ley N° 18.120, ya citado, invocado por el peticionario, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la ley N° 19.880, los procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado se rigen por ella, salvo que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, casos en los cuales sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio, de modo que en la situación en estudio la actuación por medio de apoderados debe ajustarse a este último cuerpo normativo. No obstante, y según lo previene la letra h) del artículo 17 de la ley N° 19.880, el recurrente tenía derecho a que la mencionada Cartera Ministerial le informara acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que las disposiciones vigentes imponen a los proyectos, actuaciones y solicitudes que se proponía realizar, sin que conste que le haya señalado las formalidades que le faltaba para ser considerado apoderado de los poseedores. Asimismo, atendido lo previsto en el artículo 31 del mismo texto legal, sobre antecedentes adicionales, la referida SEREMI debiera haber puesto en conocimiento del recurrente que la solicitud de iniciación se encontraba incompleta, para que de este modo el particular hubiera presentado la documentación omitida y obtenido de los interesados los poderes conforme a derecho. Por todo lo señalado, y en atención a que no existen antecedentes que den cuenta de que el requirente actuó legalmente en representación de los poseedores materiales de los bienes raíces que indica, el Ministerio de Bienes Nacionales no se encuentra en la obligación de informar ni comunicar a aquel sobre la tramitación y los resultados del procedimiento, sin perjuicio de lo cual, en lo sucesivo, dicha Secretaría de Estado deberá, en caso de que una solicitud de iniciación no reúna los requisitos exigidos, requerir al interesado para que acompañe los documentos respectivos, conforme lo dispone el artículo 31 de la ley N° 19.880, ya citado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República