Dictamen N° 78528/2013
N° 78.528 Fecha: 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el señor Héctor Morales Ramírez, solicitando una reconsideración del dictamen N° 78.406, de 2012, de este origen, que concluyó que el hecho de que el Ministerio de Bienes Nacionales hubiera informado directamente a un grupo de pobladores de la comuna de Las Guaitecas sobre el estado de tramitación de distintos procedimientos de regularización de la pequeña propiedad raíz, y no al recurrente, se ajustaba a derecho, toda vez que este carecía de la habilitación jurídica necesaria para intervenir en dichas actuaciones. El mencionado dictamen determinó, además, que con la entrada en vigencia de la ley N° 19.880, los procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado se rigen por ella, salvo que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, casos en los cuales sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio, de modo que en la situación en estudio, la actuación por medio de apoderados debe ajustarse a este último cuerpo normativo, y no a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.120, invocado por el peticionario. El recurrente, por su parte, fundamenta su actual solicitud, en síntesis, en que los trabajos jurídicos y topográficos que son necesarios para que el Ministerio de Bienes Nacionales regularice la posesión material de la pequeña propiedad raíz, deben ser ejecutados por funcionarios de esa Cartera de Estado o por personas naturales o jurídicas contratadas por esa repartición pública, en la medida que el solicitante opte por no recurrir a un contratista particular. Agrega el señor Morales Ramírez, en lo relativo a las actuaciones por medio de apoderados, que la representación de una persona ante la Administración del Estado debe ajustarse al artículo 4° de la ley N° 18.181 y al artículo 22 de la ley N° 19.880, de modo que, salvo los casos en que el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan escritura pública, el poder debe extenderse “por documento privado sobre juramento o documento privado suscrito ante notario”, teniendo ambas formas, idénticas consecuencias jurídicas. Sobre el particular, atendido a que el recurrente no aporta nuevos antecedentes que hagan variar el criterio contenido en el citado dictamen N° 78.406, cabe confirmar lo señalado en dicho pronunciamiento, sin perjuicio de hacer presente ciertas consideraciones que se pasan a revisar. Según consta en el expediente de la consulta primitiva, las actuaciones de que se trata son las propias de la regularización de la pequeña propiedad raíz, llevadas a cabo ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Tratándose de un procedimiento administrativo, las normas aplicables son las contempladas en la ley que lo regula especialmente, y las previstas en la ley N° 19.880 con carácter supletorio. Esta Entidad Fiscalizadora ha señalado en el oficio cuya reconsideración se solicita, que los interesados en tramitar un procedimiento ante un Órgano de la Administración, lo pueden hacer por sí o representados por apoderados, caso este último en que el otorgamiento de ese poder debe ajustarse a las normas generales que regulan las bases de los procedimientos administrativos, consagradas en la ley N° 19.880, y en especial al inciso segundo de su artículo 22, según el cual el poder debe constar en escritura pública o escritura privada suscrita ante notario. De lo anterior se colige que el procedimiento de regularización de la propiedad raíz puede ser iniciado por los propios interesados en el saneamiento, o bien, por un tercero debidamente representado, cualquiera sea la profesión de este último, toda vez que la norma citada anteriormente no distingue. Cabe hacer presente que los preceptos invocados por el peticionario no resultan aplicables al caso en estudio, toda vez que los contenidos en la ley N° 18.181, que modifican disposiciones propias de los códigos orgánico de tribunales, de procedimiento civil y tributario, no regulan aspectos vinculados al trámite administrativo de regularización de la pequeña propiedad raíz, que es el que se analiza. Asimismo, no procede aplicar la ley N° 18.120, debido a que esta dispone normas sobre comparecencia en juicio, las que si bien continúan vigentes en lo relativo a la función jurisdiccional encomendada por el constituyente a un determinado Órgano de la Administración –como ocurre con el juicio de cuentas, del que debe conocer esta Contraloría General–, no rigen para actuaciones administrativas desarrolladas ante ellos, como lo es la de la especie. Por otra parte, en lo vinculado a las reglas y exigencias que de un modo especial norman las actuaciones para regularizar la pequeña propiedad raíz, cabe remitirse a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia de este Órgano de Control, en el sentido de que los interesados podrán requerir trabajos topográficos y jurídicos de particulares solo en la medida que ellos no puedan ser desarrollados por el propio Ministerio de Bienes Nacionales, estableciéndose para estas últimas personas el único requisito de estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, y no el de tener una determinada profesión, como sostiene el señor Morales Ramírez en su solicitud (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 30.637, de 1989; 40.511, de 1997; 46.705, de 1998; 32.205, de 1999 y 78.406, de 2012). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora desestima la reconsideración solicitada. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante