Dictamen N° 78556/2012
N° 78.556 Fecha: 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Hernán Eduardo Montenegro Silva, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Centro de Referencia de Salud San Rafael, para reclamar en contra del resultado de su calificación correspondiente al periodo 2010-2011. Sostiene el peticionario que la evaluación obtenida en el anotado proceso calificatorio no se condice con los informes cuatrimestrales pertinentes, así como tampoco con el hecho de haber sido beneficiado con continuos ascensos en ese lapso, con la cantidad y calidad de su trabajo, el conocimiento e interés por el mismo, su capacidad para realizarlo en equipo y el cumplimiento de normas que él observaba. Requerido al efecto, el anotado servicio, además de remitir la documentación pertinente, señaló, en síntesis, que la Junta Calificadora Central no encontró reparos a la precalificación del solicitante. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo a lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 64.244, de 2011, la facultad de esta Institución para revisar los procesos de que se trata, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues ése es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras y sobre el cual precisamente versan las alegaciones del interesado, razón por la cual no procede pronunciarse respecto de aquellas. Precisado lo anterior, y dentro del ámbito de competencias antes descrito, se ha podido advertir que el primer informe cuatrimestral del proceso calificatorio fue elaborado por el Subdirector Administrativo del Centro de Referencia de Salud San Rafael, quien, según consta en ese antecedente, no era el jefe directo del requirente -condición que poseía la señora Margarita Cerón Cerón, Sub Director Médico del aludido establecimiento-, circunstancia que contraviene lo prevenido en el artículo 18 del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, conforme al cual, la confección del mismo corresponde precisamente a la superioridad de quien dependa de forma inmediata el funcionario a calificar. Asimismo, la precalificación del interesado fue realizada por la señora Carmen Altamira Muñoz, Directora del anotado centro, no constando en los antecedentes tenidos a la vista, que haya requerido del anterior jefe directo del peticionario, el informe a que se refiere el artículo 20 del citado decreto N° 1.229, de 1992. Por tanto, corresponde retrotraer el proceso calificatorio en estudio a fin de que, por una parte, el primer informe cuatrimestral sea elaborado por la jefatura directa que corresponda y, por otra, que se realice nuevamente la precalificación del ocurrente, debiendo requerirse informe de él o los anteriores jefes directos que haya tenido en el pertinente periodo, sin perjuicio de los trámites posteriores que sean procedentes. Finalmente, cumple hacer presente que si bien el jefe directo, al realizar la precalificación, puede formarse sobre el comportamiento del servidor un juicio distinto al manifestado en los informes cuatrimestrales, ello debe fundarse en circunstancias conocidas y explicitadas en la evaluación que realiza, razón por la cual, de ser pertinente, al efectuarse las actuaciones destinadas a subsanar los demás vicios ya indicados, deberán consignarse los antecedentes que puedan sustentar una divergencia como la anotada, de tal modo que no se reitere la omisión que en la especie se verificó, tratándose particularmente de los subfactores cantidad de trabajo, calidad de la labor realizada y conocimiento del trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República