Dictamen CGR

Dictamen N° 64244/2011

2011-10-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de proceso calificatorio de funcionaria regida por la ley 18834, considerando que la resolución adoptada por la Junta Calificadora, en el ejercicio de sus atribuciones, enuncia los motivos específicos y circunstancias precisas que ha considerado para examinar su trabajo, existiendo concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al servidor, aunque sus actuaciones se hayan realizado fuera del plazo
Aplicado por
Dictamen N° 78556/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 60599/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59164/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 52766/2012
Aplica dictámenes

N° 64.244 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Nelly Garrido Orellana, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 1, De Distinción, con 98 puntos. Al respecto, manifiesta su disconformidad con los resultados obtenidos, indicando que ese proceso adolece de vicios que afectan su legalidad. Requerido su informe, la autoridad expresó, en síntesis, que el aludido procedimiento se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. La recurrente sostiene que no se habría dado cumplimiento a los plazos legales previstos para la realización de la precalificación y su notificación, como asimismo, hace presente la demora en que incurrió la superioridad en resolver la apelación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Junta Calificadora Regional. Sobre el particular, es dable indicar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 26.585, de 2010 y 34.152, de 2011, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la preceptiva pertinente, toda vez que el vencimiento de los términos que el ordenamiento jurídico fija a la autoridad administrativa para adoptar medidas determinadas, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones realizadas fuera de ellos, ya que no tienen el carácter de fatales. Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta falta de fundamento del acuerdo de la Junta Calificadora Regional que se alega, es útil recordar que, tal como lo ha indicado el dictamen N° 52.555, de 2011, de este origen, según lo previsto en los artículos 35 de la ley N° 18.834 y 22 del decreto N° 1.825, de 1998, del antiguo Ministerio del Interior, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, la que debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos, respectivamente, en los artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo Contralor ha resuelto, a través de su dictamen N° 29.148, de 2011, entre otros, que esos acuerdos deben enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Ahora bien, conforme a la documentación tenida a la vista, se debe señalar que de ella aparece que la decisión del cuerpo colegiado contiene, respecto de cada uno de los rubros evaluados, los fundamentos que tuvo en cuenta para la asignación del puntaje, considerando para ello la precalificación y, de igual manera, la resolución del Jefe Superior del Servicio, precisó que las alegaciones de la interesada no se basaron en hechos concretos que permitieran desvirtuar el puntaje asignado por la respectiva Junta, razón por la cual es dable colegir que ambos pronunciamientos expresaron sus motivaciones, permitiendo de esa manera a la recurrente ejercer una adecuada defensa y mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, circunstancias que a juicio de esta Contraloría General y, tal como lo ha sostenido el dictamen N° 57.311, de 2009, de este origen, son suficientes para entender que se ha dado cumplimiento al requisito mencionado. Enseguida, y en lo que respecta a la valoración otorgada al quehacer laboral de la recurrente en el antedicho rubro, cabe recordar que este Organismo Fiscalizador ha precisado en su dictamen N° 49.540, de 2011, entre otros, que la facultad de esta Institución para revisar los procesos de que se trata, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues ése es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. En mérito de lo expuesto, se rechazan los reclamos de la señora Garrido Orellana, por lo que su calificación ha quedado afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 1, De Distinción, con 98 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 26585/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34152/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52555/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29148/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57311/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49540/2011
Aplica dictámenes