Dictamen N° 78556/2015
N° 78.556 Fecha: 05-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Augusto Soto Subiabre, exfuncionario del Ministerio de Obras Públicas, solicitando que se efectúe un recálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de poder acceder al bono que dispone la ley N° 20.305, el que le fue denegado en atención a que aquella excede el porcentaje que fija ese texto legal, ello, pues estima que el cómputo estaría errado, ya que debería realizarse en relación al monto de la pensión que percibe actualmente. Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para impetrar el beneficio en comento, es necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. A su vez, la referida disposición, en su N° 3, letra c), señala que la tasa de reemplazo líquida es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. En este contexto, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 3° de la misma normativa, prevé, en lo pertinente, que la institución encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, según se desprende de la información proporcionada por el recurrente, su tasa de reemplazo líquida fue calculada por la entidad competente, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud del beneficio en estudio, obteniendo un porcentaje que excede el máximo fijado en la citada ley N° 20.305, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese servicio. Por último, es menester señalar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 32.931, de 2015, de este origen, que aun cuando la ley N° 20.305 contempla la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario, ello está establecido solo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el periodo que indica y con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, lo que no ocurrió en la especie, tal como se infiere de lo manifestado por el interesado, quien se jubiló bajo la variante de retiro programado, que mantiene hasta hoy, atendido lo cual se desestima su petición. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante