Dictamen CGR

Dictamen N° 32931/2015

2015-04-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, se requiere tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55%, lo que no ocurre en la especie, sin que proceda el recálculo con motivo del cambio de la modalidad de pensión
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N° 32.931 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Gómez Ballesteros, exdocente de la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, solicitando que se efectúe un recálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de acceder al bono que establece la ley N° 20.305, el que le fue denegado en atención a que ella excede el porcentaje que fija ese texto legal. Expone la interesada que ese valor fue determinado sobre la base de su pensión obtenida bajo una modalidad diversa de aquella que percibe actualmente, y por un monto menor al inicial. Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder al beneficio en comento, es necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. A su vez, la referida disposición, en su N° 3, letra c), señala que la tasa de reemplazo líquida es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. En este contexto, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 3° de la misma normativa, prevé, en lo pertinente, que la institución encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, según se desprende de la información proporcionada por la recurrente, su tasa de reemplazo líquida fue calculada por la entidad competente, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud del beneficio en estudio, obteniendo un porcentaje que excede el máximo fijado en la antedicha ley N° 20.305, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese servicio. Por último, es menester señalar que, tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 19.901, de 2014, de este Órgano de Control, la ley N° 20.305, aun cuando contempla la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, ello está establecido sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, lo que no ocurrió en la especie, según se desprende de lo manifestado por la señora Gómez Ballesteros, atendido lo cual se desestima su petición. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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