Dictamen CGR

Dictamen N° 78563/2012

2012-12-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario a quien erróneamente se le enteraron pensiones antes del inicio del beneficio establecido en artículo 152 de la ley N° 18.834, tiene derecho al pago de las remuneraciones a que alude ese precepto

N° 78.563 Fecha: 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para consultar si procede conceder al señor Juan Leal Gamboa el beneficio de seis meses de remuneraciones que establece el artículo 152 de la ley N° 18.834, por las razones que expone. Señala ese organismo, en síntesis, que el día 12 de octubre de 2011, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones declaró la invalidez total definitiva del referido funcionario, a contar del 17 de junio del mismo año. No obstante, dicha resolución no le habría sido notificada, por lo que solo tomó conocimiento de ella a través del mismo afectado, el 3 de enero de 2012. Advierte, además, que el interesado se encuentra percibiendo pensión de invalidez desde la fecha de dicha declaración. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, respecto de la presentación en examen, se solicitó informe a la aludida superintendencia, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es necesario recordar, en primer término, que el aludido artículo 152 dispone que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un servidor, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución respectiva, agregando que, si transcurrido este plazo aquel no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Enseguida, el inciso segundo de la norma en comento agrega que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas sus remuneraciones, las que deberán ser pagadas por su empleador. Seguidamente, el artículo 30, inciso segundo, del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prevé, en lo atinente, que cuando se trate de un dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total de un funcionario regido por la ley N° 18.834, la Comisión deberá notificarlo al empleador, el que a su vez deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el servidor público, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere el aludido artículo 152, época a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez. En relación con lo anterior, es menester señalar que esta Entidad de Control ha informado, entre otros, en el dictamen N° 75.020, de 2011, que respecto de los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo, afiliados al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa comisión, debidamente notificado, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones que contempla el aludido artículo 152 del citado texto estatutario. A su turno, conviene recordar que, acorde con lo concluido, entre otros, en los dictámenes N os 21.469, de 2003, y 29.638, de 2006, de este origen, el artículo 5° de la Constitución Política impone a los órganos estatales el deber de respetar los derechos humanos garantizados por la Carta Fundamental, entre ellos, el derecho a la seguridad social, por lo que la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a permitir el cabal ejercicio de los derechos estatutarios invocados por los servidores, especialmente, tratándose de beneficios de seguridad social, como el que se examina. Conforme lo anterior, se advierte que la circunstancia de que el señor Leal Gamboa haya percibido una pensión de invalidez a contar de la declaración de su invalidez total, esto es, desde el día 17 de junio de 2011, no obsta a que se le conceda el beneficio establecido en el indicado artículo 152, ya que la eventual falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 30 del citado decreto N° 57, de 1990, se produjo por causas que no le son imputables, por lo que omitir tal hecho importaría vulnerar el derecho a la seguridad social, como se precisó en el dictamen N° 52.506, de 2006, de este Órgano Fiscalizador. De esta manera, esa institución deberá proceder a declarar vacante el cargo del referido servidor, por la causal establecida en el referido 152 de la ley N° 18.834, y a pagarle el beneficio contemplado en dicho precepto. Finalmente, en relación a las pensiones que pudiera haber percibido indebidamente el señor Leal Gamboa, cabe señalar que compete a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse sobre dicha materia, en atención a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, razón por la cual se le transcribe el presente oficio, para su conocimiento y resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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